tag:blogger.com,1999:blog-367196822024-03-06T00:32:16.400-03:00BJA - Biblioteca Jurídica ArgentinaDigitalización sin fines de Lucro de bibliografía de Derecho y Ciencias Sociales.
Libros Digitales de Derecho, Doctrina y Jurisprudencia.Unknownnoreply@blogger.comBlogger295125tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-50377089682566882922010-11-29T05:34:00.000-03:002010-11-29T05:34:17.493-03:00Cierre del Año Calendario 2010<h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">BJA Biblioteca Jurídica Argentina Cierra el año Calendario 2011.</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;"> Diciembre es un mes complicado para todos, el final de año nos encuentra con 74 nuevos libros escaneados solo faltos de edición para terminar los PDF.</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">Es por tal motivo que se acordó en lugar de seguir escaneando hasta fin de año, hacer una pausa para terminar correctamente los trabajos de edición digital pendientes.</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">El año 2010 ha sido un año muy productivo por el volumen de libros escaneados y la calidad de las colecciones digitalizadas solo para nombrar el nuevo código civil comentado de editorial La Ley (2010).</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">La campaña de escaneo de libros de historia argentina por el bicentenario de la patria fué de un éxito muy superior al esperado, por la cantidad de colecciones digitalizadas. Sobre este punto cabe alcarar que los libros digitalizados no se han publicado por la sencilla razón que apenas se publicaron los títulos nos gratificaron con una avalancha de emails por derechos de autor.</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">Este año también con sorpresa recibimos la donación de 4 bibliotecas completas, algo que nunca esperamos ni solicitamos de manera alguna. Las donaciones fueron espontáneas de personas que heredaban bibliotecas y en lugar de venderlas al conocer la tarea llevada adelante por BJA decidieron contactarse para donarlas. Los libros donados de temática relacionada al derecho y las ciencias sociales fueron separados y se encuentran en proceso de digitalización al 10%, el resto de libros no relacionados a la temática del grupo fueron derivados y entregados a las bibliotecas populares más cercanas de la jurisdicción donde se realizó la donación.</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">Hay que recordar que las Bibliotecas Populares son un centro para toda la comunidad y que necesita de la participación y el compromiso para mantenerlas vivas. </span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;">"El nivel de educación de un pueblo, se mide por la cantidad de polvo acumulado en los libros de sus bibliotecas públicas, cuanto menos polvo, mayor educación."</span></span></span></h3><h3 class="UIIntentionalStory_Message" data-ft="{"type":"msg"}"><span class="UIStory_Message"><span style="font-size: small;"><span style="font-weight: normal;"> Felices Fiestas a todos ! . Res non Verba (Hechos no Palabras)</span></span></span></h3>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-2613003036488351722010-10-05T11:47:00.000-03:002010-10-05T11:47:07.843-03:00Chespirito A Juicio por Piratear Musica<div style="text-align: center;"><img border="0" class="imagen" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEijg4BnPsq-8dfhah5r4tgaW74p3t8Ky-uU8Qcc1IRJTJBlleKHxwUX5Y8aBciXt0C5zhsgXxgRMQL3QkFAobEmWKccIP0yneYjDnIkqrs2OI3HwUQwpChnYJWr4c9jvsj8kIqy/s640/Chespirito.Ladron.de.Musica.Pirata.Pirater%C3%ADa.jpg" /></div><br />
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<b>Chespirito A Juicio por Pirata<br />
Roberto Gomez Bolaños A Juicio por Pirata<br />
Chespirito A Juicio por Piratear Musica<br />
Roberto Gomez Bolaños A Juicio por Piratear Musica<br />
Chespirito Roba la Música a Jean-Jacques Perrey y Disney<br />
Roberto Gomez Bolaños Roba la Música a Jean-Jacques Perrey y Disney<br />
Chespirito El Hipócrita de Los Derechos de Autor<br />
Roberto Gomez Bolaños El Hipócrita de Los Derechos de Autor<br />
Chespirito Ladrón de Musica<br />
Roberto Gomez Bolaños Ladrón de Musica<br />
Chespirito Es Un Ladrón<br />
Roberto Gomez Bolaños Es Un Ladrón</b><br />
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Si hay algo que tienen denominador común los programas de Chespirito es el robo, y la piratería. Chespirito se apropió de la música utilizada en toda la serie Chespirito, El Chavo del Ocho y El Chapulín Colorado y todas sus series televisivas sin pagar un centavo por la música.<br />
<br />
Las series de TV de Chespirito son mundialmente conocidas y reconocidad por la música utilizada, pero particularmente por los temas que identifican a Chespirito, El Chavo del 8 y EL Chapulín Colorado.<br />
<br />
<div style="text-align: center;"><img border="0" class="imagen" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0Cgr4TTg4xqrdVuMiA1xi8Whc_XhuK8jpjOrCYv6D1OLrckRLSPYFVNTaxcio41aDvvDSwMSgDQ-v-jRrRCaSCPPU5VUVuz8Rsr4KqV0onuntqxQy_ZZ3kVDRAKTHd9FgNs1zYw/s320/Moog%20Indigo%20-%20Front.jpg" /><br />
Album Moog Indigo (1969) De donde Chespirito robó las canciones "An Elephant Never Forgets" y "Country Rock Polka"</div><br />
<br />
Y estos temas son:<br />
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Chespirito: "Country Rock Polka"<br />
El Chavo del 8: "An Elephant Never Forgets"<br />
El Chapulín Colorado: "Baroque Hodeown"<br />
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La demanda fué entabalada en USA y en México ante la negativa a reconocer por parte de Televisa S.A. de C.V. y Chespirito S.A. de C.V.los derechos de los autores originales de la música: Jean-Jacques Perrey, Gherson Kignsley, Robert Breuer, Anthony Breuer, Frances Breuer y Sylvain Meunier.<br />
<div style="text-align: center;"><br />
<img border="0" class="imagen" height="208" src="http://www.jeanjacquesperrey.com/JJP_handsSM.jpg" width="320" /><br />
Jean-Jacques Perrey</div><br />
Chespirito jamás pagó un centavo en concepto de derechos de autor, a los compositores e intérpretes originales de la música utilizada en sus series, simplemente se la apropió de manera tan burda que además licenció sobre la misma la comercailización de VHS y DVD con las series que siguen incluyendo la música de los demandantes y se hace el desentendido.<br />
<br />
Chespirito simplemente pirateó toda la música que incluia en sus series televisivas. Fué tan burdo el robo y la impunidad que en ninguna de sus series incluyó siquiera los creditos correspondientes a los autores originales por la música utilizada.<br />
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<div style="text-align: center;"><img border="0" class="imagen" src="http://www.turmadochaves.com/imagens/imgs/chapolin/pirata_alma_negra_1.jpg" /></div><br />
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Chespirito es un hipócirta y un caradura, ya que no duda en entablar juicios a diestra y siniestra contra ex miembros de su equipo como "La Chilindrina" y "Quico" por cuestiones de derechos de propiedad del personaje, pero se olvida de aplicar los mismos principios cuando se trata de la música que robó impunemente.<br />
<br />
Chespirito se ha convertido en un duro defensor de "sus derechos de autor", pero parece haberse olvidado que los derechos de autor son para todos, no solamente para él y sus productos.<br />
<br />
A Chespirito le ha llegado el momento de pagar por su robo, ya se hablan de cifras multimillonarias del monto indemnizatorio, ya que Chespirito al responder la demanda ha negado haber violado los derechos de autor, sin aportar ninguna prueba, simplemente una negación. Se calcula que el juicio durará varios años, que podría llevar a la decomisación de los DVD's en venta, la prohibición de la emisión de las series de Chespirito, y demandas similares para todas las cadenas de Televisión del Mundo que emitan las series El Chavo del 8, Chespirito, El Chapulín Colorado que llevarían a la quiebra a Chespirito y sus empresas.<br />
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La mejor estrategia de los abogados de los músicos ha sido alertar de igual modo al departamento legal de DISNEY, sobre el hecho que Chespirito se apropió ilegalmente de la música de sus películas exitosas pirateándola sin tapujos. Por lo que se espera otra demanda multimillonaria de DISNEY, y todos sabemos que DISNEY pisa fuerte en serio cuando derechos de autor se trata.<br />
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<div style="text-align: center;"><span style="font-size: 24pt;">Y LA FUENTE ?</span></div><br />
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Estoy escribiendo un artículo para la editorial jurídica "La Ley", sobre Música y Derechos de Autor como parte de mi curricula de Tesis Doctoral en Derecho sobre el mismo tema Derechos de Autor en la Música, un tema poco profundizado e ideal para realizar una tesis doctoral.<br />
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Llevo 4 años trabajando en la tesis y en el análisis sobre el desarrollo y la aplicación normativa y el régimen internacional de protección de los derechos de autor en la musica utilizada en Televisión y Cine me encontré con un universo paralelo. Por tal motivo el lugar de utilizar referencias de casos foraneos y poco conocidos, dedicí estructurar sobre un caso testigo, de una serie de televisión hiper-recontra-archi conocida. Elegí las series de Roberto Gomez Bolaños. Pero me encontré con una pared, me cansé de escribirles y en un año jamás me respondieron. Incluso un amigo en méxico me hizo el favor de hacerse presente en las oficinas centrales de Televisa S.A. de C.V. y Chespirito S.A. de C.V. para solicitar información con respecto a la música en las series, y lo despacharon de mala manera.<br />
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Siempre me supuse que algo irregular había en lo referido a los derechos de autor en la música de las series de chespirito, casualmente por eso mi elección como caso testigo a analizar, pero jamás pensé encontrarme con lo que me encontré, que no hace otra cosa que pintar en crudo la hipocresía de Chespirito.<br />
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Es así como al no poder contar con un lado de la campana concurrí al otro me comuniqué con Jean-Jacques Perrey. Le expliqué que me encontraba realizando mi tesis doctoral y etc., y me derivó con su abogado Joseph L. Golden y estalló la bomba. Cuando el abogado empezó a buscar en sus registros, no existía ninguno para Televisa, ni Chespirito, ni Bolaños, ni ninguna Cadena de TV de USA o México con licencia para la música, el panorama se puso de gris, a negro azabache.<br />
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Ahora que el registro es público puedo publicar las partes de la demanda correspondiente que me fué enviada por el abogado de Jean-Jacques Perrey en el 2009 y que pongo a continuación.<br />
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Como reflexión diría: Chespirito pagale a Jean-Jacques Perrey (81 Años) lo que le debés por su obra, por su música, ya que sin ella tus series no serían lo mismo. Justicia es dar a cada uno lo que le corresponde, entonces Chespirito deberías darle el crédito que le corresponde a Jean-Jacques Perrey.<br />
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<b>Fuente: La fuente es la misma demanda. Recibí por email la demanda del abogado de Jean-Jacques Perrey Mr. Joseph L. Golden</b><br />
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Copia Fiel de la Demanda que Recibí por Fax y luego Digitalizada. Causa CV-09-6508-FMC (RZx)[/b]<br />
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<div style="text-align: center;"><img border="0" class="imagen" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiRqQciN-u8mvDEiHWsLBbf8CpYGu2ioL43pcVjWY-j7X6rimfEqI5dWyqIZ87z-EXuFpXbRf-mDNx5IqxOQGgNz8nkZQGbOXzEVYpE5OMIc-rQ4xMDTvXj-DcIe1fYhORW3uF6/s1600/Chespirito.Demanda.por.Pirateria.Robo.de.Musica.Roberto.Gomez.Bola%C3%B1os.Juicio.jpg" /></div><br />
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<div style="text-align: center;"><img border="0" class="imagen" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiDsHqRfejjMM4TdGJ2VxlaPBACn9RC7imjYIJKWZieuKHtcKVKZbmLrqG_0_KO6KWFsJpckDt8PlF4sTQpF9F0tTPHzDtD2EX7JQ9zmSfAs7Uy-DTuBu5BZ0XSaQ02qpP5F16O/s1600/Chespirito.Demanda.por.Pirateria.Robo.de.Musica.Roberto.Gomez.Bola%C3%B1os2.jpg" /></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-75802650232665512312010-09-14T03:39:00.001-03:002010-09-14T03:40:00.104-03:00Walger, Sylvina - Cristina Kirchner. De Legisladora Combativa a Presidenta Fashion (2010) Ediciones B<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiDe1LL5SYPIlFtk7RmB0lZof4VMv-Yry2tUbaLk4PrMvJB8qYmRbswEfKHuy87zeUvf_OBVkIeFiwS-BKL9QYFAiVe7_GnKH4sxXKeE2N4umUxkvNlEwIpONMVhEJaY9vRW1gZRg/s1600/BJA.Walger.Sylvina.-.Cristina.Kirchner.de.Legisladora.Combativa.a.Presidenta.Fashion.2010.Ediciones.B.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiDe1LL5SYPIlFtk7RmB0lZof4VMv-Yry2tUbaLk4PrMvJB8qYmRbswEfKHuy87zeUvf_OBVkIeFiwS-BKL9QYFAiVe7_GnKH4sxXKeE2N4umUxkvNlEwIpONMVhEJaY9vRW1gZRg/s640/BJA.Walger.Sylvina.-.Cristina.Kirchner.de.Legisladora.Combativa.a.Presidenta.Fashion.2010.Ediciones.B.jpg" width="209" /></a></div><br />
<div style="text-align: justify;">La historia oculta de Cristina Fernández de Kirchner, demoledora y sin concesiones, se publica este fin de semana en Argentina. La biografía, «Cristina, de legisladora combativa a presidenta fashion», de Sylvina Walger, ofrece el retrato descarnado de una mujer déspota, caprichosa, infiel, enamorada del lujo y, a los 57 años, obsesionada con su apariencia.<br />
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El libro presenta un personaje vacío de poder real que vive sometido al maltrato de un marido autoritario. A Néstor Kirchner lo retrata como un «mezquino, tacaño, vengativo, envidioso» y delator durante la dictadura (1976-83). Un hombre, también infiel, al que la ira le lleva, al menos en una ocasión, a «pegarle una trompada (puñetazo)» a la jefa del Estado por no cumplir sus órdenes.<br />
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«No los une el amor sino el dinero y algunos secretos atroces. De ese matrimonio sólo queda una fortuna para dividir», asegura Walger. Autora de «Pizza con champán», best-seller sobre el mandato de Carlos Menem, la periodista y socióloga mete el bisturí en las vísceras de la pareja más poderosa de Argentina para ofrecer un plato caliente de casquería política, peronismo, celos, frivolidad y ambiciones infinitas. «La bandera de los derechos humanos —reitera— la usan para amasar poder y dinero».<br />
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El que lleva los pantalones, el verdadero presidente es Néstor, él toma las decisiones importantes. La idea de que ambos tienen el mismo peso y forman una sociedad igualitaria es falsa», asegura Walger.<br />
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El 17 de julio de 2008, el Senado acabó con las aspiraciones de Cristina Kirchner de mantener unos impuestos al sector agropecuario. Ese día perdió la primera gran batalla. Un desatado Néstor Kirchner le pidió la dimisión. «Ella se negó, le insultó y le espetó que se marchara. El presidente paralelo —como le llama Walger— le propinó una sonora trompada. El golpe fue serio y hubo que trasladarla para que la atendieran los médicos». La escena está recogida en el libro de casi 200 páginas (Ediciones B).<br />
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La «alborotada relación matrimonial» marca una gestión «con el objetivo de quedarse 16 años». Sin embargo, la autora asegura que «están de salida». La intimidad de la familia es un tabú que queda roto en el relato. A ella le atribuye aventuras «con un senador, un banquero, un gobernador y hasta su jefe de escoltas». A él, «ser amante de María Angela Girometti», una empresaria patagónica.<br />
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Corrupción<br />
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Otro terreno prohibido por el que se mueve el libro es una palabra que «Cristina no ha pronunciado una vez desde que llegó a la Presidencia en 2007: corrupción». En la biografía están minuciosamente analizadas las intervenciones públicas de la jefa de Estado así como una lista de los vínculos de la pareja con la palabra maldita. Entre éstos, «la fortuna inocultable —8.500.000 de euros—, con 19 casas, 14 departamentos, 6 terrenos y 2 locales; la consultora Chapelco para asesorar financieramente a inversores locales y extranjeros, el destino desconocido de más de 600 millones de euros de la provincia de Santa Cruz y el descomunal enriquecimiento de sus secretarios privados».<br />
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La debilidad por las joyas y su colección de bolsos son señas de identidad de la presidenta, según Walger. «Comenzó con Vuitton y ahora son Hermes. De éstos sus preferidos son, en cocodrilo o lagarto, la Kelly bag, diseñada en honor de Grace Kelly, y la Birkin bag, en homenaje a Jane Birkin. Sólo se venden por encargo y su precio se acerca a los 40.000 euros». «Para Cristina —continúa— no hay crisis. Se cambia, por lo menos, tres veces al día y en uno solo, en la campaña 2007, llevaba encima 50.000 dólares en alhajas. Pero, ya lo había advertido entonces: para ser buena política no tengo que disfrazarme de pobre».<br />
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Estética kirchnerista aparte, la biografía sin compasión de Walger ahonda en las tinieblas de la dictadura (1976-83). Años de plomo guerrillero y metralla militar, recuerda que Néstor Kirchner estuvo detenido con un amigo apenas dos días. Breve plazo que se explicaría «porque entregaron direcciones, teléfonos, informaciones varias que desembocarían en numerosas detenciones». Historia cruda la de «Cristina, de legisladora combativa a presidenta fashion». Una frase suya la termina definiendo: «Yo no soy progre, soy peronista».<br />
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(…) único confiable que tienen los referentes machos de este país es su propia compañera. No confían en nadie si no es de su propia sangre. Este es un fenómeno muy argentino. El modelo es Perón y Evita. Antes de Perón ningún presidente tuvo a su mujer metida en la política. Es un tema de confiabilidad. ¿En quién podía confiar Perón? En Evita. Ella era la combativa y él ponía el aspecto reflexivo.<br />
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A lo cual habría que añadirle la segunda experiencia peronista. ¿En quién confiaba el Perón enfermo que regresó al país en 1973? En Isabelita, cuya preparación y experiencia políticas eran totalmente nulas, y aun así se postuló como vicepresidenta, para “heredar” el Ejecutivo cuando Perón muriera, tal como efectivamente ocurrió. La diferencia con Cristina es que Isabelita era una mujer de pocas pretensiones. Una, reencarnarse en Evita según le había prometido López Rega. Y la otra, permitirle a su “brujo” que hiciera lo que quisiera con el país y sus habitantes.<br />
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A Cristina no hay nada que le guste más que hablar y agredir al mismo tiempo, inclinación que alcanzó su clímax durante “la guerra gaucha”, como bien la definió Jorge Lanata.<br />
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Cristina se había acostumbrado a la vida en Buenos Aires y cada vez le costaba más acompañar a Kirchner a Santa Cruz. Sobre todo a los actos en el interior de la provincia, donde tenía que encontrarse con gente muy humilde para gusto, en lugares muy precarios que la ponían de mal humor.<br />
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Como diputada y senadora nacional había vivido diez años alejada de Néstor, y pese al cuento de hadas armados por ellos y sus más fieles, lo cierto es que durante largo tiempo ni se veían ni se hablaban. Gente de su entorno asegura que esa fue la época más feliz de Cristina, al menos la de mayor independencia y libertad.<br />
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Cristina es un conjunto de estampas de la vida política de Cristina Fernández de Kirchner, un relato de lo que se ve y lo que no se ve de la actual Presidenta, la mujer más polémica de la Argentina, capaz de despertar, al mismo tiempo, admirada adhesión y enconado desprecio. ¿A Cristina se la quiere y se la odia por ig ...ual, como sucedió con Evita, porque es mujer y la política es un ámbito machista? ¿Por qué la rechaza gran parte de la clase media argentina? ¿Razones ideológicas de peso o una simple falta de feeling?<br />
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Sylvina Walger, socióloga y reconocida periodista de vasta trayectoria en los principales medios del país, analiza los años políticos de esta abogada platense cuya figura ha ido mutando desde la combativa y temperamental legisladora Fernández a Cristina, la Presidenta, la mujer contenida e irritable -pero fashion- que, según dicen, cumple las órdenes de su marido. Y Walger la describe con la agudeza y la ironía con que retrató los frivolos 90, los años menemistas en los que campeaban la ostentación y el desparpajo de la "pizza con champán".</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><b>Hay olor a libro nuevo :)</b></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-355841563609817002010-09-11T12:08:00.000-03:002010-09-11T12:08:36.702-03:00Gillespie, Richard - Soldados de Perón. Historia Crítica Sobre Montoneros<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigsMMWhjfN3KwCx1CVzryzhAp16pLAMmCtUh6AHQUbXC08znU8chO7-wocy-ikxhLCaO3V-8wZTaYDjwzG_vaJ8bWcVXDNRnPldIcL82TtCLKY4vXARne2uJ4W7M-Gt8sHRqYdBw/s1600/BJA.-.Richard.Gillespie.-.Montoneros.Soldados.de.Peron.Historia.Critica.sobre.Montoneros.2008.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigsMMWhjfN3KwCx1CVzryzhAp16pLAMmCtUh6AHQUbXC08znU8chO7-wocy-ikxhLCaO3V-8wZTaYDjwzG_vaJ8bWcVXDNRnPldIcL82TtCLKY4vXARne2uJ4W7M-Gt8sHRqYdBw/s640/BJA.-.Richard.Gillespie.-.Montoneros.Soldados.de.Peron.Historia.Critica.sobre.Montoneros.2008.jpg" width="436" /></a></div><br />
Richard Gillespie - Soldados de Perón. Historia Crítica Sobre Montoneros (2008) [Ed. Sudamericana]<br />
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<div style="text-align: justify;">Richard Gillespie, profesor inglés nacido en Wigan, Lancashire, en 1952, residió en la Argenlina entre junio de 1975 y octubre de 1976, mientras reunía material sobre la izquierda peronista con vistas a su doctorado, que recibió en 1979 - Fue Junior Research Fellow de (Ciencias Políticas del St John's College, adscrito a la Universidad de Oxford. Luesjo ejerció como profesor de esa materia en la Universidad de Warwik y a partir de 2000 es catedrático de la Universidad de Liverpool. Además de Soldados de Perón, publicado originalmente en inglés en 1981, luego en español en 1987 y 1998 y cuya tercera edición presentamos ahora, escribió John William Cooke: El peronismo allernativo (1989), Historia del Partido Socialista Obrero Español (1991) y Spain and the Mediterranean (2000).</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">La primera edición en español de Soldados de Perón aparecida en 1987, se transformó rápidamente en best seller cuando en la Argentina se debatía con ardor el proceso revolucionario de los años setenta. Escrita por el investigador inglés Richard Gillespie, que estudió el fenómeno de la cultura montonera in situ, se trata de una historia crítica y rigurosa sobre la principal fuerza guerrillera urbana que existió en América Latina, un estudio minucioso y sólido que jamás pudo ser refutado y que hoy merece una cuidadosa relectura. <br />
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La obra explica cómo fue posible que un pequeño grupo de católicos radicalizados desarrollaran una fuerza tan influyente y eficaz, y por qué, pese a contar con un apoyo popular considerable, recurrieron a una estrategia cada vez más militarizada que fatalmente acabó por aislarlos de la sociedad argentina. <br />
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En esta tercera edición, que mantiene intactos los valores originales de la obra, Gillespie introduce un nuevo prólogo de gran actualidad, en el que traza vínculos y analogías controversiales entre los Montoneros y el movimiento piquetero nacido en 2001, que vivió su apogeo bajo la administración kirchnerista. En momentos en que se practica desde la Casa Rosada el marketing setentista y mientras muchos de aquellos militantes de la izquierda peronista se han convertido en funcionarios del oficialismo democrático, es oportuno recordar las palabras finales del nuevo prólogo de Gillespie: "Las condenas morales de la violencia mantienen su vigencia, pero no pueden sustituir al análisis histórico que busca entender lo ocurrido.</div><br />
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<div style="text-align: center;"><b>SOLDADOS DE PERÓN </b><br />
<b>Historia crítica sobre los Montoneros </b><br />
<b>Traducción de </b><br />
<b>ANTONI PIGRAU</b></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><b>INTRODUCCIÓN </b></div><div style="text-align: justify;"><br />
Lo que va a leerse en las páginas que siguen, es la historia de una locura. Una locura que al principio se apoderó del espíritu de un puñado de muchachos pertenecientes a clases medias altas, y luego inficionó todo el cuerpo social argentino. Fue, en un comienzo, una aventura casi quijotesco, atravesada de nobles ideales: terminar con la injusticia social, oponerse al autoritarismo de un régimen ilegítimo, romper la hipocresía y el convencionalismo de las fuerzas dominantes. Pero estos objetivos, que podían ser compartibles aun en su difusa exposición, se fueron degradando cuando se intentó su consecución mediante el uso permanente y sistemático de la violencia terrorista. En pocos años, la Argentina terminó convirtiéndose en un campo salvaje donde la lucha armada se exaltaba como un fin en sí mismo, cualquier crimen se Justificaba y la competencia política era, simplemente, una apuesta a la calidad de las metralletas y a la eficacia para volar un enemigo: el ceremonial del "caño", el trágico erotismo de la muerte. Buena parte de la culpa de esta locura colectiva corres-ponde al movimiento que el profesor Richard Gillespie describe en este libro.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las luctuosas consecuencias que decimos, venían de una insinceridad inicial. Montoneros se constituyó primitiva-mente con elementos que nada tenían que ver con el peronismo. En cierto momento advirtieron que sus esfuerzos girarían en el vacío si no lograban conectarse con el movimiento masivo que, aun en la inorganicidad a que obligaba un poder defacto que había congelado la política, mantenía vivo y fresco el poderoso mito de Perón, la nostalgia de una época durante la cual el pueblo habría sido feliz, y la esperanza de su retorno. Entonces, los conductores de Montoneros se disfrazaron de peronistas. Adoptaron las consignas que instintivamente levantaba el pueblo peronista y las radicalizaron: ya no más "Perón vuelve" sino "Perón o muerte". Se erigieron en jueces del movimiento en el que se infiltraron: "Rucci, traidor, a vos te va a pasar lo que le pasó a Vandor". Confisca-ron el recuerdo de Evita y lo hicieron una bandera exclusiva: "Si Evita viviera, sería montonera". Se jactaron de sus procedimientos: "Éstos son los Montoneros que mataron a Aramburu". Reclamaron para ellos la condición de la auténtica pureza peronista y de esta mentira originaria pasaron a recoger la adhesión de buena parte del pueblo peronista.</div><div style="text-align: justify;"><br />
De este modo. Montoneros se fue convirtiendo en dueño de algo que parecía la verdad justicialista. Acostumbraron a las masas al sabor de la violencia: cada acto sangriento era aplaudido por gente a la que ni el propio Perón en su época presidencial, había arrastrado a esos territorios. Y la mentira inicial de Montoneros se completó con otra, que el mismo Perón se complació en dejar elaborar: la idea de que el líder <br />
justicialista era un revolucionario, una suerte de Mao o de Fidel que habría de motorizar una transformación tan vasta como la de estos conductores en cuanto se pusiera al frente de los destinos del país.<br />
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Lo que empezó con una mentira y se continuó con otra, lo que se llevó adelante con métodos violentos, fascistas, no podía tener otro fin que el que tuvo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Quiero decirlo sin atenuar mi juicio con ningún maliz exculpatorio: los Montoneros me repugnaron siempre. Por sus métodos en primer lugar, pero además por sus pueriles y contusos objetivos y hasta por la calidad humana de sus dirigentes. No siento la menor admiración por ellos. Sin duda, algunos militantes fueron valientes, pero otros muchos demostraron flojedad cuando llegó el momento de hacer frente a fuerzas oficiales o paraestatales. Una cosa era pegarle un tiro a Aramburu en el sótano de una estancia abandonada, <br />
o copar un pueblito de la sierra cordobesa, y otra cosa muy distinta enfrentar el poder de un Estado que, tal como hacían sus enemigos, no quiso limitarse con ninguna norma ética. En esta coyuntura, donde no se trataba de asesinar a gente inerme o ensayar operaciones sorpresivas sino de matar o hacerse matar, los Montoneros demostraron la debilidad de sus convicciones, las fallas de suformación teórica, las equivocaciones de su estrategia y la insinceridad de su adhesión a una postura política adoptada por oportunismo. Ahora se sabe lo que vagamente se intuía en la época de Videla: la increíble colaboración de muchos ex montoneros en la delación de sus antiguos compañeros. Pocas veces se habrá dado en nuestra historia el ejemplo de traiciones tan miserables como éstas. La huida final de sus principales Jefes, dejando en la estacada a su segunda línea, las órdenes que enviaron a la muerte en 1978 a dirigentes castigados por sus disidencias, la tilinguería de su conducción en el exilio, ocupándose del ceremonial militar de la organización, completan la caracterización de la catadura moral del grupo. Un grupo que, no lo olvidemos, alcanzó a manejar la Juventud Peronista, se apoderó de la universidad y estuvo, aunque brevemente, en la intimidad del poder argentino en 1973.</div><div style="text-align: justify;"><br />
Por lo mismo, encuentro incomprensible que intelectuales que habían hecho un ejercicio cotidiano del pensamiento racional, hayan asesorado y aun compartido responsabilidades operativas con un grupo cuyo proselitismo se fundaba en la muerte. No puedo asumir que, enfrentados a un régimen militar, se mimetizaran con lo castrense en el lenguaje, la gradación Jerárquica, el protocolo y la vocación por los uniformes. Hallo injustificable la actitud de políticos, artistas, sacerdotes, gremialistas, periodistas y otros que, por esnobismo o cálculo, contribuyeron a crear un clima de simpatía hacia Montoneros o pretendieron dar Jerarquía política a cónclaves donde se procesaba secretamente a determinados personajes, se los condenaba a muerte y se ejecutaban tales sentencias. ¡Muy enfermo debió estar nuestro país para que ocurrieran estas aberraciones!</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Mis antecedentes me eximen, creo, de aclarar que la misma repugnancia me provoca la brutal represión con que fue arrasado Montoneros y otros grupos similares. Quien, como yo, repudia la violencia en todas sus formas, no puede Justificar los métodos usados por el Estado o sus delegados paraestatales, en esa represión indiscriminada que salteó todas las categorías legales y éticas que lo limitan. Al fin. Montoneros y sus similares usaban de esa violencia que a veces estalla en el seno de cualquier sociedad; pero cuando es el Estado, a través de sus instituciones armadas, el que se encanalla con el ejercicio de la brutalidad, la coacción, la tortura, el asesinato, entonces toda la arquitectura Jurídica de la comunidad se desploma. Al fin y al cabo. Montoneros no era otra cosa que un grupo de "soberbios armados" —para usar la expresión de Pablo Giussani—. El Estado represor, en cambio, significaba la degradación de la más alta institución comunitaria.<br />
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Pueden parecer fuera de lugar estas declaraciones personales. Pero sucede que al leer este libro he revivido en mi espíritu esos espantosos años en que toda norma civilizada pareció haber desaparecido en mi país, arrasada su tradición política por un viento de demencia aparentemente indetenible. Además, mis Juicios vienen como compensación a la deliberada asepsia con que el profesor Gillespie hace la crónica de Montoneros, desde su nacimiento hasta su final disgregación. El autor hace bien en historiar así. No es argentino, y la trayectoria de los "soldados de Perón" constituye para él un sujeto de investigación, y nada más.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para nosotros, la gente de esta tierra. Montoneros es una de las pesadillas que vivimos desde los finales de los sesenta hasta hace poco tiempo.Porque ese grupo está estrechamente asociado a esos tremendos años, porque su propia frustración evidenció que hasta los ideales más nobles se enroñan cuando se pretende obtenerlos a través de medios despreciables, porque muchos de los Jóvenes que cayeron en nombre de esa negra bandera podrían haber sido magníficos dirigentes; por todo esto, el libro del profesor Gillespie es importante y oportuno.</div><div style="text-align: justify;"><br />
Ha navegado con seguridad en las engañosas aguas de aquella organización cuyo hermetismo cubría su realidad. Ha recogido toda la información posible. Ha seguido el hilo de acontecimientos confusos y ambiguos con todo el rigor necesario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sobre los hechos y los nombres registrados por el profesor Gillespie, los lectores argentinos ratificarán la lección que los sucesos mismos les brindaron. Pues, en último análisis, la historia —ya lo decía Goethe— se hace también para deshacerse de ella. <br />
</div><div style="text-align: right;"><b>FÉLIX LUNA <br />
1986</b></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><b>PROLOGO A LA TERCERA EDICIÓN </b></div><div style="text-align: justify;"><br />
La publicación de una tercera edición de Soldados de Perón —veinte años después de la primera edición en castellano y algo más de un cuarto de siglo después de la edición original en inglés— me brinda el placer de saber que esta obra sigue teniendo relevancia en la Argentina, a pesar del cambio generacional. Me agrada comprobar que un libro que fue una pieza de análisis contemporáneo, escrito durante la última fase de la insurgencia montonera, hoy reaparece más como un libro de historia; pero al mismo tiempo me pregunto: ¿por qué? ¿Es posible que en la Argentina, un país con fama de vivir más en el presente que pensando en el pasado, haya aumentado el interés del público por los libros sobre historia nacional? En el mundo universitario argentino, sí tengo la impresión de que ha habido más interés entre los investigadores en la época de los sesenta y los setenta, aprovechando la libertad para incursionar en este terreno a partir del fin de la época militar. Mientras que, para un público más amplio, el interés potencial del libro ahora parece residir más bien en la influencia política que ha tenido el período de la guerrilla con relación a la Argentina de hoy y al pasado reciente. </div><div style="text-align: justify;"><br />
Evidentemente, hubo cambios políticos importantes en la Argentina a partir de la década del ochenta, y hoy la violencia política carece de la legitimidad que antaño tenía para importantes sectores de la sociedad. Sin embargo, el modelo económico y la falta de compromiso social de algunos gobiernos elegidos bajo la democracia traen como consecuencia la vigencia de una tradición vibrante de protesta social que todavía entusiasma a muchos militantes nacionalistas y de izquierda. Entre ellos, se destaca el fenómeno de los "piqueteros", grupo de desocupados y a la vez movimiento social que despertó el apoyo de núcleos radicales y llegó a tener fuerte impacto, sobre todo en diciembre de 2001, convirtiéndose en un factor de importancia en la elección de Néstor Kirchner como presidente de la República. </div><div style="text-align: justify;"><br />
Lo interesante no es tanto la continuidad individual de supervivientes montoneros en otras organizaciones políticas o en movimientos sociales, sino la influencia política de los Montoneros como modelo de cierto tipo de insurgencia, modelo que finalmente fracasó, pero que sin embargo sigue ofreciendo a los activistas políticos de perfil parecido, en la Argentina y en otros países, ciertas lecciones de cómo actuar y cómo no actuar en situaciones comparables (y también hasta cierto punto en situaciones diferentes, dada la posibilidad de extraer elementos de la estrategia para el uso táctico o para adaptarse a otras condiciones). En concreto, los que intentaron promover a los piqueteros como movimiento social buscaban una forma de acción sociopolitica extraparlamentaria que evitaría el rechazo social que encontraron los Montoneros en su fase final y que a la vez fuera más difícil de reprimir por parte del Estado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los lazos que vincularon a los piqueteros con los Montoneros existían a nivel estratégico en el sentido de que, mientras la guerrilla urbana dirigida hacia formas de guerra popular fue rechazada, los piqueteros mantenían el énfasis en la acción directa, no excluyeron la violencia —siempre que fuera "de masas"— y se apropiaron de algunos métodos guerrilleros a nivel táctico.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">No voy a intentar evaluar globalmente el fenómeno piquetero. Mi argumento es que éstos fueron conscientes de la experiencia montonera cuando planteaban su propia estrategia. Esencialmente, buscaron una forma de acción directa que fuese más difícil de combatir policial o militarmente, y que complicaría la justificación de la represión. Los militantes piqueteros habitualmente no llevaban armas, e incluso cuando emplearon armas improvisadas o caseras, dificultaron más (en comparación con los "operativos" guerrilleros del pasado) la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades y las fuerzas del orden. Mientras recurrieron a los métodos violentos, aprendieron de la experiencia de la guerrilla urbana la importancia de evitar víctimas mortales, seleccionando como blancos diversas propiedades, sobre todo las sedes de las grandes empresas <br />
multinacionales y las instituciones del Estado. Además, en contraste con las iniciativas elitistas de la guerrilla urbana, los piqueteros optaron por la acción colectiva, buscando mantener su propia seguridad en la masificación de la lucha, para evitar así aislarse como los insurgentes del pasado. Finalmente, rechazaron el "aparatismo" de los Montoneros, organización siempre dirigida por una comandancia suprema formada por líderes guerrilleros, que controlaba toda una serie de aparatos de apoyo e infraestructura. En vez de constituirse burocráticamente, los piqueteros utilizaron las asambleas de vecinos para debatir las iniciativas <br />
tendientes a la acción, una forma de tomar decisiones que a la vez hizo difícil a las autoridades distinguir entre los dirigentes y la base. Seguramente, fue una forma de actuar más vulnerable a la infiltración, pero con menos consecuencias para la supervivencia del movimiento que en el caso de las estructuras burocrático-militares de los Montoneros.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Fue así como los piqueteros adoptaron elementos de la estrategia inicial montonera y, más importante aún, aprendieron de los "errores" cometidos por los aspirantes a "soldados de Perón". Quizás encontraron algunos obstáculos parecidos: a pesar de practicar cierta discriminación en el enfoque de su actividad violenta, los dos movimientos vieron difícil limitarse a los blancos elegidos en un principio. <br />
</div><div style="text-align: justify;">Los piqueteros perdieron la simpatía de muchos ciudadanos por destrozar coches particulares durante las batallas callejeras. El drama de la acción directa tenía su atractivo, pero sólo durante un tiempo, y luego empezó a ser percibido más bien como una molestia que complicaba la vida diaria. <br />
</div><div style="text-align: justify;">A fin de cuentas, los dos movimientos tenían más impacto como fuerzas de resistencia o de protesta que en el <br />
cumplimiento de sus objetivos políticos y sociales. Sin embargo, su experiencia como fuente de lecciones para cualquier persona interesada en el cambio político y social sigue siendo relevante en la Argentina, dado el número de personas desencantadas con el statu quo contemporáneo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los Montoneros y otras organizaciones comparables, a pesar de su derrota histórica, quedan como un punto de referencia, y eso se debe fundamentalmente a que representaban un enfoque estratégico determinado. <br />
El pragmatismo político de los Montoneros —al decidir definirse como peronista, al actuar dentro del movimiento peronista y al intentar hacer política en combinación con la actividad armada— no debería ocultar el hecho de que por lo general la actividad de la organización era informada a través de una estrategia muy pensada y difundida por medio de comunicados y entrevistas concedidos por los comandantes guerrilleros. Como intento argumentar en el libro, a largo plazo la estrategia montonera exhibió evidentes defectos y contradicciones, sobre todo cuando sus miembros se inspiraron demasiado en la experiencia de las revoluciones en otras partes del mundo (sobre todo China, con su Interpretación maoista), y se acentuó excesivamente el militarismo. Pero, a pesar de su fracaso y los grandes costos en sufrimiento humano que traía, el caso de los Montoneros mantiene un lugar destacado en la historia de la insurgencia, por ser el ejemplo de guerrilla urbana que más éxito relativo ha tenido a nivel mundial.</div><div style="text-align: justify;"><br />
Por eso, el tema de los Montoneros no es relevante solamente para los argentinos que quieren aprender de su <br />
propia historia, sino para un público internacional. Se quiera o no, los Montoneros y otras formaciones guerrilleras volvieron a la Argentina "relevante" como laboratorio para el estudio de la insurgencia. No es un logro para ostentar ni un modelo para adoptar como ideal. Pero sí, la historia de los Montoneros significa un episodio de conflicto que, más allá de la tragedia y el dolor, es muy rico en lecciones políticas. Son lecciones discutibles, sin duda, y la única forma de clarificar las cuestiones controvertidas es entablando el debate de una manera seria y racional, con la ayuda de una literatura creciente sobre ciencia social e historia. Las condenas morales de la violencia mantienen su vigencia, pero no pueden sustituir al análisis histórico que busca entender lo ocurrido.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: right;"><b>RICHARD GILLESPIE <br />
Chester, enero de 2008</b> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-16646061696658939212010-09-10T14:09:00.000-03:002010-09-10T14:09:15.772-03:00Prostituyen Menores al lado de Tribunales de Familia<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div>Prostituyen menores de edad al lado de los Tribunales de Familia ?, como ?, nadie se entera de nada ?. Sería una desagradable contradicción, para los venerables Usías que tanto alardean hacer en su función para intervenir en causas de violencia familiar, explotación y otros menesteres. Pues a los miembros del Tribunal de Justicia de Córdoba, y al Sr. Fiscal de Turno que corresponda, parece no importarles que funcione un reconocido y popular prostíbulo a escasos metros de Tribunales de Familia de Córdoba Capital. Vaya paradoja no ?. El prostíbulo en donde se explotan menores de edad se encuentra ubicado sobre la calle tucumán casi esquina Rioja, a escasos metros y en la misma vereda donde funcionan los Tribunales de Familia de Córdoba. El prostíbulo no es nuevo, funcionaba incluso antes de que los Tribunales de Familia fueran trasladados a su actual ubicación en calle Tucumán Nº 360. El prostíbulo llamado "TIFFANY", donde se prostituyen adolescentes menores de edad que en horario nocturno se muestran en la puerta del prostíbulo intentando atraer peatones y automovilistas que pasan por el lugar. Llamé a un amigo ayudante fiscal y la respuesta que recibí fué "sabés lo que pasa esa no es mi jurisdicción". Un viejo proverbio de tribunales reza "Un Fiscal, conoce perfectamente en su jurisdicción donde están los prostíbulos, los aguantaderos, los narcos y los choros. Si no lo sabe es porque no sirve para el laburo, o por razones de fuerza mayor... mejor dicho de coima mayor". Para muestra sobra un botón dicen, bueno aquí tienen la secuencia de fotos.<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjtBSYVdDq7MXMCWbcEEEHqhWhi8iRGyZ87bNA5Dtwmr9f0gD-Kbg2W6590UAxIt4Nev35VKjAayugqYX4EGOUIAInXc4Wllq9dgCcPfMFqknWDriWhwtU7QZKDcBz3xIdl0mpUvw/s1600/Fotograf%C3%ADa+0265.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjtBSYVdDq7MXMCWbcEEEHqhWhi8iRGyZ87bNA5Dtwmr9f0gD-Kbg2W6590UAxIt4Nev35VKjAayugqYX4EGOUIAInXc4Wllq9dgCcPfMFqknWDriWhwtU7QZKDcBz3xIdl0mpUvw/s400/Fotograf%C3%ADa+0265.jpg" width="400" /></a></div>Cliente estaciona su Ford Escort 2000 en ingresa al prostibulo con la menor que estaba en la puerta.<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgbA-XU4D1DTfpPGlQKQWg2qJdfDio6bDGhKbbLPnmSOPGZFuoBKDXxfLm72RipYYghRYbY3Wgh0vssw_C-q69dwNc9kKcm-F2hxx_JcJcuGcijXkBcCtqQ8ghUap3ehnD4gCNrdA/s1600/Fotograf%C3%ADa+0266.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgbA-XU4D1DTfpPGlQKQWg2qJdfDio6bDGhKbbLPnmSOPGZFuoBKDXxfLm72RipYYghRYbY3Wgh0vssw_C-q69dwNc9kKcm-F2hxx_JcJcuGcijXkBcCtqQ8ghUap3ehnD4gCNrdA/s400/Fotograf%C3%ADa+0266.jpg" width="400" /></a></div>El inmueble a la derecha del prostíbulo es donde ingresan luego (para disimular las habitaciones se encuentran en el inmueble de la derecha).<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_4SxUeRTBdIN0L_p4nzp3sVtBbBqrjYJaB5hMZvMMzUin7hyphenhyphenLv0-zU2qv5xUd_gXZihVwUdKi6tNuxbAM5yCA9RuszOHap-wVRePMqXtlonvv70h6lh-EmdnzNh54yZfEoB2G3A/s1600/Fotograf%C3%ADa+0267.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_4SxUeRTBdIN0L_p4nzp3sVtBbBqrjYJaB5hMZvMMzUin7hyphenhyphenLv0-zU2qv5xUd_gXZihVwUdKi6tNuxbAM5yCA9RuszOHap-wVRePMqXtlonvv70h6lh-EmdnzNh54yZfEoB2G3A/s400/Fotograf%C3%ADa+0267.jpg" width="400" /></a></div><br />
Bien ahora contemos los inmuebles de por medio entre el prostíbulo donde prostituyen menores y los Tribunales de Familia... 1,2<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjTgm8xGmBi2SDQqmFyQbDYjo6-JPAM9nWrrkcmKnLkOfoqfb748arv9AF6pB5v08xkvUqJJ8cmLrMcWkU2US7TylHBQZSLZrAeFuXcVAoudJnKXYNuIK64Zjp4lVWQWcFy1OCDZg/s1600/Fotograf%C3%ADa+0268.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjTgm8xGmBi2SDQqmFyQbDYjo6-JPAM9nWrrkcmKnLkOfoqfb748arv9AF6pB5v08xkvUqJJ8cmLrMcWkU2US7TylHBQZSLZrAeFuXcVAoudJnKXYNuIK64Zjp4lVWQWcFy1OCDZg/s400/Fotograf%C3%ADa+0268.jpg" width="400" /></a></div>3,4<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrG9VeVDs-br058W5_sSd4MT1-3R9QK5z9l6-C0pZixmmQ-cgplHgdBdqJ3gnIUhOH_E0EyD9j_qwOIfpn5l-88L6QifHL05LiZQdA4UspQxblMKKhyphenhyphen8QyhN0Qwkmk7-3RJhHCTQ/s1600/Fotograf%C3%ADa+0269.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrG9VeVDs-br058W5_sSd4MT1-3R9QK5z9l6-C0pZixmmQ-cgplHgdBdqJ3gnIUhOH_E0EyD9j_qwOIfpn5l-88L6QifHL05LiZQdA4UspQxblMKKhyphenhyphen8QyhN0Qwkmk7-3RJhHCTQ/s400/Fotograf%C3%ADa+0269.jpg" width="400" /></a></div><br />
Y el 5to. inmueble a la derecha del prostíbulo es el edificio de los Tribunales de Familia de Córdoba Capital, Tucumán Nº 360<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh3sOGriW-XpK_Y7W-You_57_9-8CDAOUp2_ymw8aMaoBrWtHwZ1sA46HHvK0NUkG9KsvTDkSHKGkR8lBXF8OvH3PGA-pfOKkSn-8ddieDgirUvcqG75bM53rqoBRtV9heL9qFDgQ/s1600/Fotograf%C3%ADa+0270.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh3sOGriW-XpK_Y7W-You_57_9-8CDAOUp2_ymw8aMaoBrWtHwZ1sA46HHvK0NUkG9KsvTDkSHKGkR8lBXF8OvH3PGA-pfOKkSn-8ddieDgirUvcqG75bM53rqoBRtV9heL9qFDgQ/s400/Fotograf%C3%ADa+0270.jpg" width="400" /></a></div><br />
Para que se vean bien las gigantes letras en aluminio bien iluminadas<br />
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<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_BBn3aF8OAHyUilf-8EkkrJMWPXNTBOqbnXin5OCiDeoqogy518ckpWHROAJFRJfmLpt8Di6TnaWA-KUknk2hEZqwQjOq7_6bxwCbJMy22085WdZNqfCmeDOs3Bbmlf2Eo_05lg/s1600/Fotograf%C3%ADa+0271.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="300" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_BBn3aF8OAHyUilf-8EkkrJMWPXNTBOqbnXin5OCiDeoqogy518ckpWHROAJFRJfmLpt8Di6TnaWA-KUknk2hEZqwQjOq7_6bxwCbJMy22085WdZNqfCmeDOs3Bbmlf2Eo_05lg/s400/Fotograf%C3%ADa+0271.jpg" width="400" /></a></div><br />
Un poco más de cerca ...<br />
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Las fotos fueron tomadas de noche y como se supondrán no utilicé flash, pero aquí tienen una foto del flamante nuevo edificio de Tribunales de Familia de Córdoba, porsupuesto el prostíbulo no sale en la foto.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhhyphenhyphenQ7L6VLNvTvMQ4-yPGZg88ZPZAyjce9ZE8DDOsteN3kiXykmS7pT28XCr0m6eyK2c8BDKen6CetFarppvf3O96LA6cEy9WoYRYCVkseTNMG8HAvh1X5FQnvO4NrmzK5qgu1uEg/s1600/judi2.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="225" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhhyphenhyphenQ7L6VLNvTvMQ4-yPGZg88ZPZAyjce9ZE8DDOsteN3kiXykmS7pT28XCr0m6eyK2c8BDKen6CetFarppvf3O96LA6cEy9WoYRYCVkseTNMG8HAvh1X5FQnvO4NrmzK5qgu1uEg/s400/judi2.jpg" width="400" /></a></div><br />
A ver señores ilustrados del Poder Judicial, déjense de joder todo el día boludeando en Facebook y el MSN y hagan su trabajo o por lo menos disimulen y que la prostitución de menores de edad no se realice impunemente a metros de los Tribunales de Familia, para la falta de sentido común pueden derrochar ríos de tinta en sus abundantes e incoherentes sentencias, pero que lo evidente que sucede en sus propias narices y a pocos metros... no será mucho ?. Será Justicia, si ponen las ancas en movimiento, porque no hay peor ciego que el que no quiere ver.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-45628774073170047132010-09-10T08:38:00.000-03:002010-09-10T08:38:26.854-03:00La Ley. Tratado de Derecho Comercial (2010). 15 Tomos<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj7F3mxhZGF49DsTaRuxS-7i8TIH9WeIowfXSpYYLSuI3YRQyhuo46S98SV0VgTW9FdCEjr_HMjBRP2ooOE-l5_Su8iMKjht8Nfx7BQpf7Nx7C7P29qe0vHZ6K4j99-ZxbNl0ahYQ/s1600/bja.la.ley.tratado.de.derecho.comercial.2010.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="640" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj7F3mxhZGF49DsTaRuxS-7i8TIH9WeIowfXSpYYLSuI3YRQyhuo46S98SV0VgTW9FdCEjr_HMjBRP2ooOE-l5_Su8iMKjht8Nfx7BQpf7Nx7C7P29qe0vHZ6K4j99-ZxbNl0ahYQ/s640/bja.la.ley.tratado.de.derecho.comercial.2010.jpg" width="412" /></a></div><br />
<br />
Si bien aún la obra no se editó en forma completa, los tomos disponibles están en proceso :)Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-70032669960293513082010-08-27T15:38:00.002-03:002010-08-27T20:21:43.453-03:00La Ley Suplemento Especial: Matrimonio Civil entre personas del mismo sexo - 2010 (agosto)<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiXigcNXmPANNtKUtWv4SvX_OhK-e0sZBwCR94UTXCtEOThTTh9yOZlK9yms0l3cryDE9PD38dIWnJBmezDkXWraqI0J-kyBbnkaUt-C0yuWfnN5xHfMKA2crAbI12LT0dJB1CTRg/s1600/Laley.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="400" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiXigcNXmPANNtKUtWv4SvX_OhK-e0sZBwCR94UTXCtEOThTTh9yOZlK9yms0l3cryDE9PD38dIWnJBmezDkXWraqI0J-kyBbnkaUt-C0yuWfnN5xHfMKA2crAbI12LT0dJB1CTRg/s400/Laley.jpg" width="285" /></a></div><br />
<b>Sup. Esp. Matrimonio Civil entre personas del mismo sexo<br />
Graciela Medina Néstor E. Solari<br />
<br />
DOCTRINA<br />
<br />
Adopción por parejas del mismo sexo - Por Rodolfo G. Jáuregui <br />
Los cambios en materia de adopción - Por Karina A. Bigliardi <br />
Régimen de tenencia de los hijos - Por Néstor E. Solari <br />
La custodia en la ley 26.618. Una pérdida de oportunidades - Por Adriana N. Krasnow <br />
Alimentos entre cónyuges del mismo sexo - Por Claudio A. Belluscio <br />
Matrimonio igualitario y el apellido de las personas (Las desigualdades subsisten, <br />
Los efectos de la ley 26.618 sobre el derecho sucesorio - Por Juan José De Oliveira <br />
El nuevo matrimonio civil en la ley penal - Por Carlos Ignacio Ríos <br />
El nuevo régimen de matrimonio civil en el ámbito de las relaciones laborales - Por Esteban Carcavallo <br />
El impuesto a la renta y sobre los bienes personales y la reciente modificación del régimen matrimonial - Por Fernando Carlos Kalemkerian <br />
Nueva ley de matrimonio y sus implicancias en el sistema de imposición de las personas físicas - Por Darío M. Rajmilovich <br />
Matrimonio igualitario -Aspectos constitucionales-. - Por Vilma Ibarra <br />
Ley de matrimonio homosexual. Modificación de paradigmas - Por Graciela Medina </b><br />
<br />
Usted tropezó con una puerta, y la llave está en su mente. No existe nadie que pueda guiarlo ni darle una pista o dirección; debe intertar alcanzar las respuestas por sí mismo. Para entrar a BJA es necesario que utilice el sentido común y la lógica. De aquí en adelante para Usted BJA es una utopía... un espejismo.<b><br />
<br />
Para quienes encontraron la llave, BJA es una realidad que día a día y con los años se supera a sí misma.</b>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-71703181578186618482010-08-03T19:11:00.000-03:002010-08-03T19:11:11.989-03:00Update<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNSnD0fxp_GRL2MIRpEKXO0FgMrVBX5mkRaUEJMpHBe95Ry0T6Jeps264cNwSv0nNQlHcS0pqZjUS4F1LmabG3gDuAf5hrqz29K3l-JoHLrn-79DagJhYOPh50u0bLHwY5MHxuSg/s1600-h/FASSO,+GUIDO+-+HISTORIA+DE+LA+FILOSOFIA+DEL+DERECHO+1+.+ANTIG%C3%9CEDAD+Y+EDAD+MEDIA+-+MADRID+.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5079403151835858914" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNSnD0fxp_GRL2MIRpEKXO0FgMrVBX5mkRaUEJMpHBe95Ry0T6Jeps264cNwSv0nNQlHcS0pqZjUS4F1LmabG3gDuAf5hrqz29K3l-JoHLrn-79DagJhYOPh50u0bLHwY5MHxuSg/s320/FASSO,+GUIDO+-+HISTORIA+DE+LA+FILOSOFIA+DEL+DERECHO+1+.+ANTIG%C3%9CEDAD+Y+EDAD+MEDIA+-+MADRID+.jpg" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTkbx9_WYVUDviZxQTC9SrT4GkN8oYKbIBPW4F2uKofUqkZR4JSY8Q0_Ki4Q7rguhefCbb7IVIX-hbrn3TApywzsbCWvZ_avdmIZ0LZWiumTj2zrueZqlWE7qNgz8Ehe9xFWqLAg/s1600-h/FASSO,+GUIDO+-+HISTORIA+DE+LA+FILOSOFIA+DEL+DERECHO+2+.+LA+EDAD+MODERNA+-+MADRID+.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5079403151835858930" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiTkbx9_WYVUDviZxQTC9SrT4GkN8oYKbIBPW4F2uKofUqkZR4JSY8Q0_Ki4Q7rguhefCbb7IVIX-hbrn3TApywzsbCWvZ_avdmIZ0LZWiumTj2zrueZqlWE7qNgz8Ehe9xFWqLAg/s320/FASSO,+GUIDO+-+HISTORIA+DE+LA+FILOSOFIA+DEL+DERECHO+2+.+LA+EDAD+MODERNA+-+MADRID+.jpg" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi5K_XnaSVD7c2qEG6M7ThgSfwUDcwJvvuk-ExijaNteNUM4V4Cd5ibtZcIDlQIRgrrDrNYVwZbeYdepSURP3V23TRBDOGx4PuxcPXzB8BrTG8jWkZ4INW0fm4Fp2VAf3Srp_VrkA/s1600-h/PALAZZI,+PAOLO+-+DELITOS+INFORMATICOS+-+AH+-+1ED+-+2000+-+274+-+ISBN+950-894-253-3.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5079403151835858946" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi5K_XnaSVD7c2qEG6M7ThgSfwUDcwJvvuk-ExijaNteNUM4V4Cd5ibtZcIDlQIRgrrDrNYVwZbeYdepSURP3V23TRBDOGx4PuxcPXzB8BrTG8jWkZ4INW0fm4Fp2VAf3Srp_VrkA/s320/PALAZZI,+PAOLO+-+DELITOS+INFORMATICOS+-+AH+-+1ED+-+2000+-+274+-+ISBN+950-894-253-3.jpg" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjilT9kGw8ty_5NHJxXj3995rWaPZKmnk2_Bkg0PUzsedmBrciLCVPxedBC1iApbSyuXZCH3bTvwQbTyV-t3S3GgFi_K3F4dk3NAHOyFa_DARmn0EGCqlStNBkm3QFV2jzHnD_-Fw/s1600-h/RIQUERT,+MARCELO+ALFREDO+-+INFORMATICA+Y+DERECHO+PENAL+ARGENTINO+-+AH+-+1ED+-+1999+-+194+-+ISBN+950-894-53-7.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5079403156130826258" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjilT9kGw8ty_5NHJxXj3995rWaPZKmnk2_Bkg0PUzsedmBrciLCVPxedBC1iApbSyuXZCH3bTvwQbTyV-t3S3GgFi_K3F4dk3NAHOyFa_DARmn0EGCqlStNBkm3QFV2jzHnD_-Fw/s320/RIQUERT,+MARCELO+ALFREDO+-+INFORMATICA+Y+DERECHO+PENAL+ARGENTINO+-+AH+-+1ED+-+1999+-+194+-+ISBN+950-894-53-7.jpg" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-MmKM8c3Jkmr4ykxZiTaVINlQX0RDAMOv03pes-Ke_q6K_WHPcO-z-wxJgmXbFwZB56y2XVV2MSIY_tvcIFHLZSire7g77dQ7GlwVwqWCafIRX6yOiE0qovA387o7SG7b3lteuQ/s1600-h/AREAN+DE+DIAZ+DE+VIVAR,+BEATRIZ+-+CONDOMINIO+-+AB+-+1ED+-+1980+-+207.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5079403156130826274" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-MmKM8c3Jkmr4ykxZiTaVINlQX0RDAMOv03pes-Ke_q6K_WHPcO-z-wxJgmXbFwZB56y2XVV2MSIY_tvcIFHLZSire7g77dQ7GlwVwqWCafIRX6yOiE0qovA387o7SG7b3lteuQ/s320/AREAN+DE+DIAZ+DE+VIVAR,+BEATRIZ+-+CONDOMINIO+-+AB+-+1ED+-+1980+-+207.jpg" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<br />
FASSO, GUIDO - HISTORIA DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO 1 . ANTIGÜEDAD Y EDAD MEDIA - MADRID . EDICIONES PIRAMIDE - 1ED - 1982 - 242 - ISBN 84-368-0101-6.pdf<br />
<br />
FASSO, GUIDO - HISTORIA DE LA FILOSOFIA DEL DERECHO 2 . LA EDAD MODERNA - MADRID . EDICIONES PIRAMIDE - 1ED - 1982 - 301 - ISBN 84-368-0110-5.pdf<br />
<br />
PALAZZI, PAOLO - DELITOS INFORMATICOS - AH - 1ED - 2000 - 274 - ISBN 950-894-253-3.pdf<br />
<br />
RIQUERT, MARCELO ALFREDO - INFORMATICA Y DERECHO PENAL ARGENTINO - AH - 1ED - 1999 - 194 - ISBN 950-894-53-7.pdf<br />
<br />
AREAN DE DIAZ DE VIVAR, BEATRIZ - CONDOMINIO - AB - 1ED - 1980 - 207.pdfUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-56386102611496738902010-06-07T18:37:00.000-03:002010-06-07T18:37:05.685-03:00Violencia familiar y Violencia de Género<div style="text-align: justify;">Violencia familiar<br />
<br />
Rufino, Marco A.<br />
<br />
Voces<br />
<br />
VIOLENCIA FAMILIAR ~ DERECHO DE FAMILIA ~ PROTECCION DE LA FAMILIA ~ CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ~ CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ~ MEDIACION ~ LESIONES ~ ABUSO SEXUAL ~ MENOR ~ TENENCIA DE HIJO ~ TENENCIA DEL MENOR ~ COMPETENCIA ~ DIVORCIO VINCULAR ~ INSANIA ~ RECUSACION SIN CAUSA ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ PRUEBA ~ ALIMENTOS ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ TUTELA ~ TUTELA ESPECIAL ~ DAÑO MORAL ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ INJURIA GRAVE ~ MALOS TRATOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ PROTECCION DE PERSONAS<br />
<br />
Título: Violencia familiar<br />
<br />
Autor: Rufino, Marco A.<br />
<br />
Publicado en: LA LEY 26/10/2005, 13-LA LEY 16/11/2005, 11-DJ 02/08/2006, 983<br />
<br />
SUMARIO<br />
<br />
I. Cuestiones generales, 1 a 8<br />
<br />
a) Conductas claras de convivencia familiar, 1<br />
<br />
b) Bibliografía, 2 a 8<br />
<br />
II. Legislación aplicable, 9 a 19<br />
<br />
a) Convención de los Derechos del Niño, 9<br />
<br />
b) Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 10<br />
<br />
c) Bibliografía, 11 a 19<br />
<br />
III. Finalidad. Protección de la familia, 20 a 25<br />
<br />
a) Cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, 20<br />
<br />
b) Medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar, 21<br />
<br />
c) No importa el dictado de un decisorio de mérito sobre el autor de los hechos que se le atribuyen, 22, 23<br />
<br />
d) Situaciones familiares donde impera el peligro y la violencia física y/o psíquica, 24, 25<br />
<br />
IV. Mediación familiar, 26, 27<br />
<br />
Bibliografía, 26, 27<br />
<br />
V. Requisitos de admisibilidad, 28, 29<br />
<br />
a) Lesiones o maltrato físico o psíquico, 28<br />
<br />
b) Situación de violencia que suscita riesgo actual para quien la invoca, 29<br />
<br />
VI. Ámbito de aplicación, 30 a<br />
<br />
a) Interpretación, 30 a 32<br />
<br />
b) Abuso sexual, 33<br />
<br />
c) Ausencia de convivencia, 34<br />
<br />
d) Excesos en el poder de corrección, 35<br />
<br />
e) Maltrato físico o psíquico, 36 a 38<br />
<br />
f) Menor sometido a situación de violencia, 39<br />
<br />
g) Menores en situación de desamparo, 40<br />
<br />
e) Cuestiones excluidas, 41 a<br />
<br />
1.- Abandono del hogar por el accionante, 41<br />
<br />
2.- Atribución del hogar o recuperación de la vivienda por exclusión violenta, 42 a 45<br />
<br />
3.- Conflictos domésticos, 46<br />
<br />
4.- Constatación o inventario de bienes, 47<br />
<br />
5.- Derecho de comunicación entre padre e hija, 48<br />
<br />
6.- Ejercicio de la tenencia de un menor, 49<br />
<br />
7.- Utilización del proceso por violencia familiar en reemplazo de otros procesos, 50<br />
<br />
8.- Bibliografía, 51 a 62<br />
<br />
VII. Trámite, 63 a 95<br />
<br />
a) Generalidades, 63<br />
<br />
b) Caracteres, 64, 65<br />
<br />
c) Legislación procesal aplicable, 66<br />
<br />
d) Competencia, 67 a 79<br />
<br />
1.- Competencia del Tribunal de Familia, 67 a 70<br />
<br />
2.- Competencia por conexidad. Desplazamiento, 71 a 77<br />
<br />
A) Principio general, 71<br />
<br />
B) Alimentos, 72<br />
<br />
C) Conexidad automática inexistente, 73<br />
<br />
D) Divorcio vincular, 74<br />
<br />
E) Insania, 75<br />
<br />
F) Planteamiento de medidas o rectificaciones que se pretendan, 76<br />
<br />
G) Recusación sin causa, 77<br />
<br />
3.- Inhibitoria de la jueza interviniente, 78<br />
<br />
4.- Opción del denunciante respecto del juez competente, 79<br />
<br />
e) Denuncia, 80<br />
<br />
f) Intervención de terceros, 81<br />
<br />
g) Límites de actuación, 82, 83<br />
<br />
h) Medidas a adoptar por el Tribunal, 84 a 86<br />
<br />
1.- Comprobación de los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, 84<br />
<br />
2.- Informe psicodiagnóstico de interacción familiar, 85<br />
<br />
3.- Medidas probatorias, 86<br />
<br />
i) Prueba de testigos. Apreciación, 87, 88<br />
<br />
j) Verosimilitud de los hechos. Verificación, 89, 90<br />
<br />
k) Desestimación de la acción, 91 a 93<br />
<br />
1.- Convivencia conyugal, 91<br />
<br />
2.- Negativa de la denunciante a retomar la convivencia con el denunciado, 92<br />
<br />
3.- Simple sospecha, 93<br />
<br />
l) Bibliografía, 94, 95<br />
<br />
VIII. Medidas precautorias, 96 a 173<br />
<br />
a) Generalidades, 96, 97<br />
<br />
b) Carácter provisorio, 98<br />
<br />
c) Requisitos, 99 a 104<br />
<br />
1.- Hechos graves y actuales, 99<br />
<br />
2.- Lesiones o maltrato físico o psíquico, 100 a 102<br />
<br />
3.- Verosimilitud de los hechos. Demostración, 103, 104<br />
<br />
d) Efectividad, 105, 106<br />
<br />
e) Facultades judiciales, 107 a 117<br />
<br />
1.- Generalidades, 107, 108<br />
<br />
2.- Apreciación del informe técnico sobre verosimilitud de la violencia psicológica y física, 109<br />
<br />
3.- Decisión respecto a la producción de un medio de prueba. Inapelabilidad, 110<br />
<br />
4.- Habilitación de la feria judicial, 111<br />
<br />
5.- Instrumentación de medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica, 112<br />
<br />
6.- Restitución de los menores a su status material y jurídico, 113<br />
<br />
7.- Sustanciación de pruebas, 114 a 117<br />
<br />
f) Subsistencia, 118<br />
<br />
g) Sustanciación, 119 a 123<br />
<br />
h) Cuota alimentaria, 123, 124<br />
<br />
i) Exclusión del hogar del denunciado, 125 a 139<br />
<br />
1.- Amparo de quien se encuentra en condiciones más desfavorables, 125<br />
<br />
2.- Hechos graves y actuales, 126, 127<br />
<br />
3.- Impedimento de la transformación del daño temido en daño concreto, 128<br />
<br />
4.- Independencia de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes, 129<br />
<br />
5.- Legitimación de la concubina, 130<br />
<br />
6.- Ocultamiento de las violencias físicas. Apreciación judicial, 131<br />
<br />
7.- Oposición a la medida alegando la propiedad de la vivienda, 132<br />
<br />
8.- Prohibición al denunciado de acceder al domicilio de quien recibiera los maltratos, 133<br />
<br />
9.- Prueba de trámite sumarísimo, 134<br />
<br />
10.- Restablecimiento al seno del hogar conyugal, 135<br />
<br />
11.- Situación de riesgo por la violencia existente, 136<br />
<br />
12.- Recurso de apelación extraordinario por denegación de la exclusión del hogar conyugal del concubino, 137, 138<br />
<br />
13.- Bibliografía, 139<br />
<br />
j) Medida cautelar autosatisfactiva, 140 a 148<br />
<br />
1.- Caracteres, 140<br />
<br />
2.- Prohibición al agresor de todo acercamiento a la víctima, 141, 142<br />
<br />
3.- Prolongación en el tiempo, 143<br />
<br />
4.- Prueba de la denuncia, 144<br />
<br />
5.- Bibliografía, 145 a 148<br />
<br />
k) Medidas en resguardo de menores, 149 a 155<br />
<br />
1.- Guarda provisoria, 149, 150<br />
<br />
A) Episodios de violencia hacia el menor, 149<br />
<br />
B) Menor en situación de abandono, 150<br />
<br />
2.- Interés superior del menor, 151<br />
<br />
3.- Menor en situación de alto riesgo, 152<br />
<br />
4.- Bibliografía, 153 a 155<br />
<br />
l) Protección de personas. Menores, 156 a 161<br />
<br />
1.- Interrupción de contacto del padre con sus hijos menores por supuestos abusos sexuales, 156 a 158<br />
<br />
A) Justificación, 156<br />
<br />
B) Reanudación del régimen de visitas y contacto telefónico. Denegación, 157, 158<br />
<br />
2.- Situación de riesgo de los integrantes del grupo familiar, 159<br />
<br />
3.- Tutela especial, 160 a 172<br />
<br />
A) Designación de tutor especial, 160<br />
<br />
B) Aplicación analógica de la ley 24.946, 161<br />
<br />
m) Régimen de visitas. Suspensión, 162 a 164<br />
<br />
n) Reintegro a la vivienda, 165 a 167<br />
<br />
ñ) Tenencia de hijos, 168, 169<br />
<br />
o) Tratamiento terapéutico bajo mandato judicial, 170<br />
<br />
p) Recurso de nulidad. Inadmisibilidad, 171<br />
<br />
q) Responsabilidad del Estado en la tutela de la persona y el patrimonio del individuo afectado, 172<br />
<br />
r) Bibliografía, 173<br />
<br />
IX. Efectos de la violencia familiar, 174 a 188<br />
<br />
a) Daños y perjuicios, 174 a 176<br />
<br />
1.- Indemnización. Inadmisibilidad, 174<br />
<br />
2.- Bibliografía, 175, 176<br />
<br />
b) Daño moral, 177 a 182<br />
<br />
1.- Agravio moral injustificado, 177<br />
<br />
2.- Determinación del monto indemnizatorio, 178<br />
<br />
3.- Intromisión e interferencia arbitraria en las comunicaciones, 179, 180<br />
<br />
4.- Trato abusivo del progenitor y sus graves secuelas, 181<br />
<br />
5.- Bibliografía, 182<br />
<br />
c) Divorcio vincular, 183 a 188<br />
<br />
1.- Injuria grave, 183, 184<br />
<br />
A) Malos tratos, gritos, palabras ofensivas, agresiones, discusiones verbales permanentes, 183, 184<br />
<br />
B) Objeciones para mantener relaciones íntimas, 185, 186<br />
<br />
C) Agresión física, 187<br />
<br />
2.- Bibliografía, 188<br />
<br />
I. Cuestiones generales<br />
<br />
a) Conductas claras de convivencia familiar<br />
<br />
1 - La vida matrimonial y familiar conforme la ocurrencia natural y ordinaria de las cosas -impuestas por la costumbre y legislación vigente-, exige de sus componentes conductas claras de convivencia en parámetros normales impuestas por el respeto al otro integrante de la pareja y de los hijos, testigos mudos de ese ambiente familiar, que también exige de los padres considerarlos en sus necesidades físicas y afectivas para que no sean a la postre también destinatarios de esos hechos de violencia, deformando su incipiente y débil formación humana (arts. 264, 265 y concs. del Cód. Civil, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 12 y concs. de la ley 23.849, 17 y 19 de la ley 23.054 -Adla, L-D, 3693; XLIV-B, 1250-).<br />
<br />
(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27. - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.<br />
<br />
b) Bibliografía<br />
<br />
2 - Notas para una exégesis de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar. Por Eduardo J. Cárdenas. LA LEY, 1995-C, 1138.<br />
<br />
3 - Una aproximación a la violencia familiar. Por María I. Amato y Graciela Barbero Sarzabal. LA LEY Sup. Act., 2000/06/08, p. 2.<br />
<br />
4 - La violencia familiar. Análisis jurídico-social de un problema de actualidad. Por Miguel Braga Menéndez. LA LEY Sup. Act., 2003/10/02, p, 2 y 2003/10/07, p. 1.<br />
<br />
5 - La violencia familiar y la seducción del violento. Por Héctor E. Sirkin. DJ, 1996-2-994.<br />
<br />
6 - Apreciaciones sobre la ley de protección contra la violencia familiar. Por Silvio Lamberti y Aurora Sánchez. ED, 163-1183.<br />
<br />
7 - Breves consideraciones acerca de la ley de protección contra la violencia familiar. Por Silvia E. Fernández Touriño. ED, 204-852.<br />
<br />
8 - Violencia familiar. Por Nora Lloveras. JA, 1999-I-874.<br />
<br />
II. Legislación aplicable<br />
<br />
a) Convención de los Derechos del Niño<br />
<br />
9 - En el proceso por violencia familiar no pueden dejar de valorarse normas de rango constitucional, como las contenidas en la Convención de los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16. - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, p247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
b) Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer<br />
<br />
10 - Si bien el procedimiento previsto por la ley 24.417 pudiera ser la vía de protección sustancial que requiere la denunciante, es admisible la aplicación de la ley 24.632 (Adla, LV-A, 9; LVI-B, 1722) mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por la cual el Estado debe adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1999/08/13. - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.<br />
<br />
c) Bibliografía<br />
<br />
11 - Violencia familiar y el Código de Convivencia. Por Graciela B. Dalmas. LA LEY, 2000-A, 850; DJ, 1999-3-892.<br />
<br />
12 - La violencia familiar, la ley y la experiencia judicial. Por Eduardo J. Cárdenas. DJ, 1996-2-875.<br />
<br />
13 - Aportes críticos en la aplicación de la ley 12.569 de protección contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires. Por Carlos A. Basile. LLBA, 2004-244.<br />
<br />
14 - Violencia familiar. Violencia de género (Aplicación de la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar y de la ley 24.632, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belém do Pará]). Por Silvio 0. Lamberti. JA, 2000-III-376.<br />
<br />
15 - La Ley de Protección Contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires. Por Pedro Di Lella. JA, 2001-II-1258.<br />
<br />
16 - Violencia familiar: Comentarios a la nueva ley de la Provincia de Buenos Aires 12.569. Por Ana M. Chechile. JA, 2001-III-1070.<br />
<br />
17 - Breves reflexiones en torno a la ley de violencia familiar de la provincia de Buenos Aires. Por Federico Striebeck. JA, 2002-I-1242.<br />
<br />
18 - Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires. Por Graciela Medina. RDF, n° 24, p. 83.<br />
<br />
19 - Violencia familiar 11.529: Una ley oportuna. Por Gerardo Rondina. Z, t. 78, n° 6076, p. 2.<br />
<br />
III. Finalidad. Protección de la familia<br />
<br />
a) Cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas<br />
<br />
20 - La finalidad de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándose el agravamiento de los perjuicios derivados del maltrato -que de otro modo podrían ser irreparables-, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED, 173-528; JA, 2000-IV-síntesis. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297. (Id., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340. (Id., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.<br />
<br />
b) Medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar<br />
<br />
21 - La finalidad perseguida por el legislador al sancionar la 24.417 (Adla, LV-A, 9) fue implementar un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
c) No importa el dictado de un decisorio de mérito sobre el autor de los hechos que se le atribuyen<br />
<br />
22 - El procedimiento implementado por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no importa el dictado de un decisorio de mérito que declara a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
23 - El procedimiento especial implementado por ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685) para el dictado de las "medidas urgentes" allí previstas de amparo a las víctimas de la violencia familiar, de ninguna manera implica un decisorio de mérito.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 2003/03/11 - S., M. c. M., L., BA 1352766). LNCD, doc. 14.92355.<br />
<br />
d) Situaciones familiares donde impera el peligro y la violencia física y/o psíquica<br />
<br />
24 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) persigue que de un modo eficaz e inmediato se dé una solución a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica de quienes integran el grupo familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609.<br />
<br />
25 - El objeto de la ley 24.417 de violencia familiar (Adla, LV-A, 9) no es desplazar a los restantes procesos de familia sino operar como una herramienta útil y eficaz, otorgando la posibilidad de dar una respuesta urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del núcleo familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala D, 2002/08/30 - M., M. E. c. C. J. D. C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.840.<br />
<br />
IV. Mediación familiar<br />
<br />
Bibliografía<br />
<br />
26 - Violencia intrafamiliar -La mediación familiar: El cambio equivocado-. Por Mirta Llanos. LA LEY Sup. Act, 2001/02/08, p. 3.<br />
<br />
27 - Mediación en casos de violencia familiar. Por Adriana M. Wagmaister y Jorge M. Bekerman. JA, 1999-IV-841.<br />
<br />
V. Requisitos de admisibilidad<br />
<br />
a) Lesiones o maltrato físico o psíquico<br />
<br />
28 - Para poner en funcionamiento el engranaje legal previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), debe demostrarse que una persona está padeciendo los daños previstos en el art. 1 de dicha norma, y que existe riesgo para el agredido, en caso de continuar la convivencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.<br />
<br />
b) Situación de violencia que suscita riesgo actual para quien la invoca<br />
<br />
29 - La denuncia realizada en el marco de la ley 24.417 -de protección contra la violencia familiar- (Adla, LV-A, 9) debe estar referida necesariamente a una situación de violencia que suscite riesgo actual para quien la invoca.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). LA LEY, 1999-A, 473, 41.129-S; ED, 173-509. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.<br />
<br />
VI. Ámbito de aplicación<br />
<br />
a) Interpretación<br />
<br />
30 - Es discutible el criterio interpretativo que sostiene que el régimen de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) se aplica, exclusivamente, a casos en los que ninguna de las partes quiere separarse definitivamente de la otra, pues ello no está contemplado legalmente.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292.<br />
<br />
31 - La aplicación de las medidas previstas por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no puede limitarse solamente a los supuestos en los que ninguna de las partes quiera separarse definitivamente cuando existe una situación de riesgo que requiere la tutela jurisdiccional en forma urgente.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.<br />
<br />
32 - El régimen de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) se aplica exclusivamente a casos en que ninguna de las partes quiera separarse definitivamente de la otra.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.<br />
<br />
b) Abuso sexual<br />
<br />
33 - Las serias presunciones acerca de la existencia de alguna forma de abuso sexual que podría estar sufriendo una niña por parte de su padre, constituyen razones suficientes para aplicar al caso los supuestos de excepción previstos por el art. 9 aps. 1° y 3° "in fine" de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), incorporada a la Constitución Nacional.<br />
<br />
(CNCiv., sala K, 1997/10/17 - S., V. D. c. D., E. D.). LA LEY, 1998-B, 754.<br />
<br />
c) Ausencia de convivencia<br />
<br />
34 - El hecho de que la denunciante no conviva con su marido y que haya efectuado la denuncia de violencia familiar acompañada por un letrado, en modo alguno puede atribuírsele una entidad tal que determine su inadmisibilidad, ya que la ausencia de convivencia no figura siquiera indirectamente prevista por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) como inhabilitante para poder invocar el amparo de la normativa.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259.<br />
<br />
d) Excesos en el poder de corrección<br />
<br />
35 - Si bien en el elenco de los derechos y deberes que emergen de la patria potestad surge la obligación de los padres de velar por el desarrollo integral del niño, dentro de cuyo ámbito pueden ejercer un poder de corrección moderado y reflexivo, evitando excesos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a sus hijos, cuando se pone en riesgo la salud de la criatura o se constata una situación de abandono, os derechos de la relación paterno-filial ceden frente al interés superior del niño, autorizando al magistrado a adoptar -ante la constatación de los hechos denunciados- las medidas cautelares pertinentes que resguarden la persona del menor.<br />
<br />
(Juzg. Fam. n° 5 Mendoza. 1999/05/24 - S., A. y otros). RFC, Junio 1999, p. 25.<br />
<br />
e) Maltrato físico o psíquico<br />
<br />
36 - Cuando una persona ha sido víctima de maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, corresponde la acción expedita prevista en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED, 173-528; JA 2000-IV-síntesis. (Id., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75.<br />
<br />
37 - Aunque no corresponda la utilización de la ley de violencia familiar como medio para eludir el cumplimiento de trámites exigidos por las normas que regulan el divorcio u otros conflictos del derecho de familia, no resulta aceptable excluir la aplicación de dicha norma a supuestos de maltrato físico o psíquico actuales, comprendidos en su art. 1, porque la víctima denunciante haya manifestado, en forma genérica, su deseo de divorciarse (CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.<br />
<br />
38 - Para que se ponga en funcionamiento el engranaje previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) debe demostrarse que una persona padece los daños que menciona el art. 1 y que existe riesgo para el agredido en caso de continuar la convivencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.<br />
<br />
f) Menor sometido a situación de violencia<br />
<br />
39 - La aplicación del procedimiento cautelar previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) para resguardar el interés de menores involucrados en la situación mencionada en el art. 1, no resulta desvirtuada por la existencia de un juicio de divorcio seguido entra las partes, pues los principios de economía y celeridad procesal cobran relevancia ante la naturaleza de la medida que se peticiona.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.<br />
<br />
g) Menores en situación de desamparo<br />
<br />
40 - Resulta procedente atender a las consecuencias de un conflicto familiar que, pese a haberse desencadenado en el pasado, arroja como saldo el desamparo de cinco menores de edad -ante la exclusión violenta del ex concubino de su madre de la vivienda-, con la consiguiente situación de riesgo actual que debe ser adecuadamente contemplada, en razón de la exposición de dicho grupo familiar a otro tipo de riesgo: impedimento de procurarse un alojamiento ante la total carencia de medios económicos. (CNCiv, sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). ED, 173-509.<br />
<br />
h) Cuestiones excluidas<br />
<br />
1.- Abandono del hogar por el accionante<br />
<br />
41 - El régimen implementado por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no se aplica si el accionante admitió haber tomado la decisión de abandonar el hogar al que no pretende regresar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2002/03/12 - S., P. c. P., E.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.568.<br />
<br />
2.- Atribución del hogar o recuperación de la vivienda por exclusión violenta<br />
<br />
42 - No obstante los episodios expuestos por la denunciante aludan a una exclusión violenta de la ocupación del inmueble que detentaba con sus hijos menores -al cual no pudo regresar por ser repelida de igual manera, en ambas ocasiones, por su ex concubino-, la pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción sumarísima ajena al ámbito de la denuncia por violencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv, sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). LA LEY, 1999-A, 473, 41.129-S; ED, 173-509.<br />
<br />
43 - Si dentro del proceso de denuncia por violencia familiar el conflicto subsistente se reduce a la atribución del hogar, dicha cuestión excede el objeto de tal proceso y debe ser ventilado por la vía y forma pertinente, pues la mera pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción sumarísima, ajena al ámbito específico de la denuncia por violencia, ya que de lo contrario, se torcería la finalidad de la ley, constituyéndola en un sucedáneo versátil de las controversias patrimoniales de los involucrados.<br />
<br />
(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303.<br />
<br />
44 - Si las partes a las que afecta el conflicto familiar han cesado de convivir y la cuestión subsistente se reduce a la atribución del hogar, cuya titularidad disputan los concubinos, ello excede el marco del proceso abierto en los términos de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).<br />
<br />
(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303.<br />
<br />
45 - La pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción, ajena al ámbito específico de la denuncia por violencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609.<br />
<br />
3.- Conflictos domésticos<br />
<br />
46 - Los conflictos domésticos carecen de entidad por sí solos para adoptar las medidas previstas en la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 (Adla, LV-A, 9), destinadas a evitar que el cuadro de violencia que se vive dentro de una familia se prolongue de manera indefinida, esto es, se trata de decisiones urgentes tendientes a neutralizar la eventual situación de crisis. (CNCiv., sala B, 1997/08/29 - P. de G., E. c. P., D.). LA LEY, 1997-F, 965, 40.123-S.<br />
<br />
4.- Constatación o inventario de bienes<br />
<br />
47 - La medida que persigue la realización de una constatación o inventario de bienes, en nada se compadece con alguna de las previstas en el art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), por lo que deberá hacer valer sus derechos fuera del marco legal que pretende.<br />
<br />
(C. Nac. Civ., sala C, 2002/03/12 - S., P. c. P., E.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.568.<br />
<br />
5.- Derecho de comunicación entre padre e hija<br />
<br />
48 - No es el proceso de la ley sobre violencia familiar, por más amplias que sean las facultades de los jueces, el marco apropiado para la dilucidación del derecho de comunicación entre el padre y la hija, medidas propias del desarrollo del régimen de visitas, debiendo tramitarse en el proceso pertinente.<br />
<br />
(CNCiv., sala M, 2004/10/18 - C. c. S.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.312.<br />
<br />
6.- Ejercicio de la tenencia de un menor<br />
<br />
49 - El marco de actuación que establece la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no es el proceso a través del cual pueda modificarse inaudita parte, el ejercicio de la tenencia de un menor, que ha sido otorgada por acuerdo homologado judicialmente.<br />
<br />
(C. Nac. Civ., sala C, 1999/12/30 - C., R.M.). ED, 188-163.<br />
<br />
7.- Utilización del proceso por violencia familiar en reemplazo de otros procesos<br />
<br />
50 - En razón de que las situaciones de violencia familiar tienen como trasfondo un conflicto que podría derivar en el planteamiento de una demanda judicial -divorcio, exclusión del hogar conyugal, tenencia, régimen de visitas, alimentos, insania, etcétera-, no es correcto utilizar la vía que prevé la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685) para reemplazar dichos juicios, pues las denuncias de violencia familiar tienen por única finalidad poner un paño frío en una escalada de violencia que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez natural que corresponda al tipo de conflictiva que la produjo.<br />
<br />
(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 2002/05/28 - A., R. D., BA 1403774). LNCD, doc. 14.94684.<br />
<br />
8.- Bibliografía<br />
<br />
51 - Maltrato al menor. El lado oculto de la escena familiar. Por Cecilia Grosman y Silvia Mesterman. LA LEY, 1993-B, 1189; LLC, 1993-587.<br />
<br />
52 - Violencia familiar. Maltrato de menores. Por Edith Foradori Lencinas. LA LEY, 1996-C, 1321.<br />
<br />
53 - Violencia familiar y menores. Por Roberto F. Muñiz. LA LEY, 1997-B, 516.<br />
<br />
54 - Atribución de perturbaciones mentales a la mujer objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para legitimar el maltrato-. Por Eduardo J. Cárdenas. LA LEY, 2004-C, 1491.<br />
<br />
55 - Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial -Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (Síndrome PAS, Münchhausen y falsa memoria)-. Por Ürsula C. Basset. ED, n° 11.038, p. 1.<br />
<br />
56 - Incumplimiento del deber de asistencia familiar como una forma de violencia dentro de la familia y de maltrato hacia el menor. Por Nilda S. Gorvein. JA, 1994-I-834.<br />
<br />
57 - Violencia hacia los ancianos. Por Sara N. Cadoche. RDF, n° 24 p. 31.<br />
<br />
58 - Abuso emocional cometido por los padres. Justificación de la necesidad de un abordaje jurídico. Por Karina Lescano de Francesco. RDF, n° 24, p. 55.<br />
<br />
59 - Maltrato infantil intrafamiliar. Los derechos del niño/a en el derecho comunitario y en el derecho judicial. Por Juan P. M. Vivar y Silvio Lamberti. RDF, n° 24, p. 117.<br />
<br />
60 - El síndrome de alienación parental (SAP): Una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio. Por Carlos M. Díaz Usandivaras. RDF, n° 24, p. 127.<br />
<br />
61 - Respecto de la dificultad en la comprobación de las denuncias de abuso sexual intrafamiliar. Por Alicia Husni y María F. Rivas. RDF, n° 26, p. 65.<br />
<br />
62 - Presunciones en la violencia psíquica y en los conflictos familiares. Por H. Eduardo Sirkin. RDF, n° 28, p. 121.<br />
<br />
VII. Trámite<br />
<br />
a) Generalidades<br />
<br />
63 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) ha establecido un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite, en base a los diagnósticos previstos en el art. 3, adoptar las decisiones que corresponden, sin perjuicio de las medidas cautelares que el art. 4 autoriza.<br />
<br />
(CNCiv., sala G, 1995/04/20 - V., N. c. D. G., O.). ED, 166-171.<br />
<br />
b) Caracteres<br />
<br />
64 - El trámite previsto por la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 (Adla, LV-A, 9) es esencialmente cautelar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 20/5/97 - V., F. v. S., J.). DJ 1997-3-622; ED 174-241; LL 1997-E-572. (Id., sala H, 16/7/97 - B., S. M. v. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 6/3/98 - B., N. v. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.<br />
<br />
65 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) establece un marco de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar que no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado proceso fijado por la adopción de medidas urgentes, tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.<br />
<br />
c) Legislación procesal aplicable<br />
<br />
66 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no contiene normas de procedimiento, por lo tanto, corresponde a los jueces suplir esa carencia mediante la aplicación de normas adjetivas ordinarias en tanto se adapten a las circunstancias particulares y garanticen el derecho a la integridad física y psíquica de los menores involucrados.<br />
<br />
(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W, P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.<br />
<br />
d) Competencia<br />
<br />
1.- Competencia del Tribunal de Familia<br />
<br />
67 - Los Tribunales de Familia deben ser quienes adopten las medidas conducentes y adecuadas relativas a la problemática de la violencia familiar (art. 3 de la ley 11.453 -Adla, LIV-A, 800-), dada la especialización que revisten y la del equipo técnico auxiliar idóneo con que cuentan para el tratamiento urgente y adecuado del conflicto suscitado.<br />
<br />
(SC Buenos Aires, 2002/09/11 - Z., C. D., BA 39036). LNCD, doc. 14.81621.<br />
<br />
68 - No obstante las medidas a que refiere el art. 5 de la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858) puedan ser despachadas por un juez de menores, si han sido dispuestas por el órgano jurisdiccional con competencia legalmente atribuida a esos efectos, es decir el Tribunal de Familia, éste es el competente para seguir entendiendo en la causa.<br />
<br />
(CS Santa Fe, 1999/02/17 - G., J.). AyS, 152, p. 454.<br />
<br />
69 - Corresponde el cese de la intervención del juez de menores, pues si el menor sujeto de las actuaciones judiciales por aplicación de la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858) se encuentra en el continente de un ámbito familiar, resulta competente para actuar el Tribunal de Familia respectivo.<br />
<br />
(CS Santa Fe, 1999/02/17 - G., J.). AyS, 152, p. 454.<br />
<br />
70 - Es competente el Tribunal Colegiado de Familia, pues no es un requisito exigido por la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858), ni por el Código Procesal Penal Provincial la representación o tutela del menor que concurre a efectuar una denuncia, y no existe -en el caso- abandono del mismo.<br />
<br />
(CS Santa Fe, 2003/02/26 - E., S. A., J0029862). LNCD, doc. 18.23732.<br />
<br />
2.- Competencia por conexidad. Desplazamiento<br />
<br />
A) Principio general<br />
<br />
71 - Las medidas vinculadas con los hechos de violencia familiar denunciados, puestos también en conocimiento del juzgado donde tramitan los juicios de alimentos, tenencia, régimen de visitas y divorcio vincular, deben plantearse en la jurisdicción de ese juzgado, en el cual tales hechos dieron lugar a expresar resoluciones.<br />
<br />
(CNCiv., sala I, 1997/02/25 - C., A. c. A., F.). LA LEY, 1997-C, 1004, J. Agrup., caso 11.643.<br />
<br />
B) Alimentos<br />
<br />
72 - Corresponde que intervenga un sólo magistrado en la causa iniciada por denuncia de violencia familiar y un proceso anterior de alimentos, aun cuando éste no se encuentre en movimiento, pues por su naturaleza permanece abierto en tanto existan menores, ya que se trata de una misma problemática familiar.<br />
<br />
(CNCiv., trib. superint., 1998/09/10 - G., H. A. c. T., M. H.).<br />
<br />
C) Conexidad automática inexistente<br />
<br />
73 - Corresponde que continúe interviniendo en la causa iniciada por violencia familiar el primer magistrado que tuvo contacto con los problemas del causante y su familia, aun cuando el expediente le fue asignado por una conexidad automática, que, a la postre, resultó inexistente.<br />
<br />
(CNCiv., trib. superint., 1998/11/19 - M., N. E. c. D., J. C.).<br />
<br />
D) Divorcio vincular<br />
<br />
74 - La conexidad entre el juicio de divorcio y las actuaciones iniciadas por violencia familiar entre las mismas partes con anterioridad surge evidente, sobre todo cuando los hechos en que se fundan las causales de divorcio invocadas guardan estrecha vinculación con los que dieron lugar a dicha denuncia. Se trata de un corolario del principio, según el cual, en las cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, recayendo el conocimiento sobre el que previno, en razón del contacto que ha tomado con la problemática de los litigantes.<br />
<br />
(CNCiv., trib. superint., 1997/06/05 - C., E. B. c. F., N. A.). SJCCiv, Bol. n° 3/1997, sum. 10.144.<br />
<br />
E) Insania<br />
<br />
75 - Si se trata de dilucidar la salud mental de una persona, antes denunciada por violencia familiar, corresponde que el magistrado que intervino en dicho proceso, entienda en el juicio por insania.<br />
<br />
(CNCiv., trib. superint., 1996/12/30 - M., E. C.). LA LEY 1998-B, 934, J. Agrup., caso 12.621.<br />
<br />
F) Planteamiento de medidas o rectificaciones que se pretendan<br />
<br />
76 - Si bien el trámite de las denuncias de violencia familiar requiere celeridad, inmediatez y la adopción de las medidas urgentes que fueren necesarias, tales caracteres no obstan a la ponderación de las circunstancias que presenta cada caso a los fines de decidir la competencia del Tribunal; por ende, si el objeto de la denuncia está íntimamente vinculado con las decisiones adoptadas en juicios en trámite por ante otra jurisdicción (alimentos, tenencia, régimen de visitas y divorcio vincular), las medidas o rectificaciones que se pretendan deben ser planteadas ante quien corresponda.<br />
<br />
(CNCiv., sala I, 1997/02/25 - C., A. c. A., F.). LA LEY, 1997-C, 1004, J. Agrup., caso 11.643; JA, 2001-II, síntesis.<br />
<br />
G) Recusación sin causa<br />
<br />
77 - La conexidad entre el juicio por violencia familiar, alimentos y medidas precautorias y el iniciado por simulación de un bien que habría sido enajenado para evitar el pago de alimentos, prevalece sobre la facultad de recusar sin causa al juez que resulta competente.<br />
<br />
(CNCiv., trib. superint., 1998/05/21 - L., M. S. c. H., M. A.). JA 1999-II-58.<br />
<br />
3.- Inhibitoria de la jueza interviniente<br />
<br />
78 - Una vez ordenada la restricción de acercamiento de la demandada respecto de los denunciantes y su domicilio, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 7 inc. b) de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685), resulta improcedente la posterior inhibitoria de la jueza interviniente alegando la existencia de dos causas anteriores al inicio de la actividad del Tribunal de Familia, tramitadas ante el Juzgado Civil y Comercial, si se encontraban, además, concluidas y archivadas al momento de los hechos que originaron la presente causa (arts. 6, 7, 25 y concs., ley citada).<br />
<br />
(SC Buenos Aires, 2002/06/26 - A., N. y otro c. B., A. S., BA 39016). LNCD, doc. 14.81602.<br />
<br />
4.- Opción del denunciante respecto del juez competente<br />
<br />
79 - La ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXI-A, 685) reconoce un derecho de opción en cabeza del denunciante respecto del juez competente para entender en la controversia, el cual no puede cercenarse por el propio criterio de oportunidad del juez ante quien se incoa la demanda.<br />
<br />
(SC Buenos Aires, 2004/11/10 - P., B. M. c. P., R.). LA LEY Online.<br />
<br />
e) Denuncia<br />
<br />
80 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) estableció un sistema especial por medio del cual toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar las medidas cautelares conexas.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 2003/07/14 - B. E. J. c. C. H. L.). JA, 2003-IV-358.<br />
<br />
f) Intervención de terceros<br />
<br />
81 - Dada la contención afectiva que recibe la víctima de violencia familiar por parte de la familia de su novio, cabe permitir su intervención en el proceso y proveer favorablemente la petición de que se conceda autorización a la menor y su hijita-nieta de los peticionarios para pasar las fiestas de fin de año y permanecer en el período de las vacaciones junto a esa familia.<br />
<br />
(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W, P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.<br />
<br />
g) Límites de actuación<br />
<br />
82 - La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) establece un procedimiento no contradictorio que permite, en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4, la adopción de medidas cautelares. Este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano judicial.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1996/02/27 - G., M. E. c. I., G. F.). LA LEY, 1996-C, 577; DJ, 1996-2-709. (Id., sala E, 1996/09/19 - B., R. A. y otros c. C., A. P.). LA LEY, 1998-D, 880, 40.661-S; DJ, 1999-2-510, SJ. 1725; JA, 2000-IV, síntesis. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.<br />
<br />
83 - Como la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) se limita a implementar un procedimiento rápido, informal y de naturaleza cautelar, no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad de los involucrados.<br />
<br />
(CNCiv., sala E, 1996/09/19 - B., R. A. y otros c. C., A. P.). LA LEY, 1998-D, 880, 40.661-S; DJ, 1999-2-510, SJ. 1725.<br />
<br />
h) Medidas a adoptar por el Tribunal<br />
<br />
1.- Comprobación de los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima<br />
<br />
84 - El trámite previo en la ley de violencia familiar no debe dejarse librado exclusivamente a la iniciativa de las partes, sino que impone al juez el deber de adoptar medidas tendientes a comprobar los daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, proporcionándoles una serie de alternativas de acción, incluso de prevención y asistencia. Y las medidas allí previstas no son taxativas, sino meramente ejemplificativas, pues no cierran el espectro de posibilidades para hacer efectiva la tutela jurisdiccional.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/09/30 - S., P.).<br />
<br />
2.- Informe psicodiagnóstico de interacción familiar<br />
<br />
85 - Corresponde arbitrar los medios necesarios a fin de que se realice el informe psicodiagnóstico de interacción familiar, pues aun cuando primigeniamente la causa se hubiera iniciado por denuncia por violencia familiar y las partes hubieran arribado a un acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas respecto del hijo menor de ambos, el cual se encuentra homologado, no se puede soslayar que de los hechos narrados como acontecidos podría advertirse el ejercicio de actos de violencia entre las partes, desacuerdos y desavenencias, sobre todo respecto del hijo mayor de la accionante de su anterior matrimonio.<br />
<br />
(CNCiv., sala K, 2005/07/01 - L., C. P. y otros c. A., A. H.).<br />
<br />
3.- Medidas probatorias<br />
<br />
86 - Si la denuncia sobre violencia familiar recibida por el juez o tribunal no está acompañada de elementos de convicción suficientes, los magistrados sólo podrán disponer medidas probatorias, entre las que no habrán de faltar las pericias del art. 8 ni los informes del art. 9 de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685).<br />
<br />
(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 27/11/2001 - V. C. R. c. G. D. O., BA 1403627). LNCD, doc. 14.94701.<br />
<br />
i) Prueba de testigos. Apreciación<br />
<br />
87 - Basta con que dos testigos de mayor o menor atendibilidad digan haber presenciado golpes en una pareja matrimonial como para generar la presunción adversa en cabeza de quien figura cono agente activo de la violencia, pues las agresiones físicas y psíquicas dentro de la problemática de la violencia familiar, pueden tener un carácter progresivo, poniendo en peligro la integridad física e inclusive la vida misma de la persona golpeada.<br />
<br />
(CNCiv., sala M, 1996/07/11 - G., C. T. c. F., A.). JA, 2000-II, síntesis.<br />
<br />
88 - Los episodios de violencia familiar, ya sean amenazas, agresiones verbales, desvalorizaciones de la otra persona y violencias físicas, ocurren en un ámbito privado oculto a la mirada de terceros, y sólo ocasionalmente son presenciados por familiares o amigos. Por ello, los testimonios sobre sucesos esparcidos en el tiempo, sirven para dar cuenta de una continuidad cierta de tal sistema violento de interacción familiar. (CNCiv., sala B, 4/9/1997 - R., M. c. V., E. A.). LA LEY, 1999-C, 719, 41.428-S.<br />
<br />
j) Verosimilitud de los hechos. Verificación<br />
<br />
89 - La desestimación de la denuncia por violencia familiar fundada en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) es improcedente si previamente el juez no adoptó las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos expuestos, a fin de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada por la ley mencionada o si corresponde hacer lugar a la exclusión del hogar solicitada o decidir otra medida cautelar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala M, 2000/04/14 - P., E. c. T., C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340. (Id., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405.<br />
<br />
90 - Debe revocarse la resolución que rechazó "in limine" la denuncia por violencia familiar con sustento en que las partes no se encontraban casadas legalmente ni convivían en la actualidad, pues dicha denuncia no puede desestimarse sin adoptar las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos denunciados, a fin de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) o si es pertinente hacer lugar a las medidas solicitadas o a alguna otra.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala F, 2004/03/04 - M. P., C. P. c. D., M. E.). DJ, 2004-2-1011.<br />
<br />
k) Desestimación de la acción<br />
<br />
1.- Convivencia conyugal<br />
<br />
91 - Cabe revocar la resolución que rechazó "in limine" la denuncia por violencia familiar con sustento en que las partes no se encontraban casadas legalmente ni convivían en la actualidad, pues la ausencia de convivencia no figura siquiera indirectamente prevista por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) como inhabilitante para poder invocar el amparo de la normativa.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 2004/03/04 - M. P., C. c. D., M. E.). DJ, 2004-2-1011.<br />
<br />
2.- Negativa de la denunciante a retomar la convivencia con el denunciado<br />
<br />
92 - La denuncia de violencia familiar fundada en las disposiciones de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no puede ser desestimada por el juez con el único sustento de que la cónyuge denunciante se niega a retomar la convivencia con el denunciado. (CNCiv., sala C, 1999/04/26 - A., M. E. c. L., J. A.). ED, 186-435.<br />
<br />
3.- Simple sospecha<br />
<br />
93 - Es insuficiente a los fines del dictado de una medida cautelar peticionada en el marco de una denuncia por violencia familiar -en el caso, maltrato infantil- la existencia de una sospecha, toda vez que fue ella la que se consideró al inicio del proceso y superado el lapso de duración y sobre los elementos de prueba aportados, se la dejó sin efecto.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 2003/04/14 - S., V. c. N., I. R.). LA LEY, 2003-D, 529.<br />
<br />
l) Bibliografía<br />
<br />
94 - Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires. Por Toribio E. Sosa. LLBA, 2001-421.<br />
<br />
95 - El tercero que solicita la intervención judicial ante una situación de maltrato a un niño es parte en el proceso de protección de persona o de violencia familiar que se origina. Por Eduardo J. Cárdenas. ED, 204-859.<br />
<br />
VIII. Medidas precautorias<br />
<br />
a) Generalidades<br />
<br />
96 - Sólo es posible remover los perjuicios concretos que origina la violencia familiar a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED 173-528. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.<br />
<br />
97 - A los fines del dictado de las medidas de urgente amparo a quienes son víctimas de situaciones de violencia familiar resultan suficientes la verosimilitud de la denuncia y la existencia de una sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
b) Carácter provisorio<br />
<br />
98 - Conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) las medidas cautelares tienen carácter provisorio o limitado.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED 173-528. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.<br />
<br />
c) Requisitos<br />
<br />
1.- Hechos graves y actuales<br />
<br />
99 - Si se repara que resulta condicionante la sospecha de maltrato ante una evidencia psíquica o física que presenta el denunciante, para así considerar necesaria la adopción de la medida de exclusión del hogar del agresor, va de suyo que necesariamente la denuncia debe estar referida a hechos graves y actuales, y no a situaciones ocurridas con anterioridad y que aparecen como salvadas por las partes.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.<br />
<br />
2.- Lesiones o maltrato físico o psíquico<br />
<br />
100 - Si las conductas descriptas por el interesado resultan provocadoras de la violencia intrafamiliar que se denuncia, encuadrándose prima facie dentro de los supuestos del art. 1 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), se justifica la adopción de las medidas previstas por los arts. 4 y ss. de dicha norma legal.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1997/11/18 - F., B. L. v. C., N.). SJCCiv, Bol. n° 2/1998, sum. 10.711; JA, 2000-IV, síntesis.<br />
<br />
101 - Para la adopción de medidas urgentes en el marco de lo dispuesto por la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9), basta la sospecha de maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presenta el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia efectuada.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340.<br />
<br />
102 - La posibilidad que tiene toda persona afectada por una situación de violencia familiar para solicitar una tutela judicial urgente de carácter sustantivo requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) un comportamiento lesivo, 2) un daño injusto, 3) relación de causalidad entre la conducta y el daño y 4) la atribución del hecho a una persona.<br />
<br />
(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
3.- Verosimilitud de los hechos. Demostración<br />
<br />
103 - La presentación que da inicio al proceso de violencia familiar tiene como finalidad esencial la petición de medidas cautelares a fin de lograr el cese de una conducta perjudicial, y el acceso a un tratamiento terapéutico, siendo necesario, para adoptar dichas mediadas cautelares, demostrar la verosimilitud de los hechos que le dan sustento y la urgencia de su adopción. (CNCiv., sala H, 1997/02/10 - L. de G., I. R. c. G., H. A.). SJCCiv, Bol. n° 2/1997, sum. 9559; JA, 1999-II, síntesis.<br />
<br />
104 - En el proceso por violencia familiar para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es necesaria la comprobación de la real apariencia del derecho invocado, resultando preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión.<br />
<br />
(CNCiv., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.<br />
<br />
d) Efectividad<br />
<br />
105 - Cuando la protección que se instrumentó legislativamente es burlada mediante ardides que sólo pueden ser detectados en el diario devenir de los acontecimientos, pero que en definitiva importan una nueva forma de maltrato y que en lugar de poner coto a la crisis denunciada la incrementan, corresponde dar una respuesta desde el ámbito de la Justicia que resulte efectiva y que brinde un nivel de seguridad a quienes se han visto precisados a acudir a ella a tal efecto.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
106 - La falta de posibilidad de la denunciante de violencia familiar, y de sus hijos menores, de acceder a la vivienda y a su fuente de trabajo -único medio de sustento del grupo familiar-, en idénticas condiciones a las imperantes al tiempo en que debió mudarse a la casa de sus padres, muestra la ineficacia de la medida cautelar instaurada.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
e) Facultades judiciales<br />
<br />
1.- Generalidades<br />
<br />
107 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) en sus arts. 1 y 4 contempla un amplio espectro de medidas cautelares y de ese modo confiere a los jueces la posibilidad de actuar con amplia libertad de acción, a fin de poner término cuanto antes a situaciones que se originan en esta clase de procesos y, con mayor razón, si quien resulta imputado de las mismas no atina, ni aún parcialmente, a controvertir los dichos de su cónyuge.<br />
<br />
(CNCiv., sala G, 1997/02/20 - P. G. c. C.). SJCCiv, Bol. n° 2/1997, sum. 9491; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
108 - Las facultades otorgadas a los jueces por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) deben servir de instrumento para tutelar el bien jurídico objeto de protección y para repeler los actos de perturbación del grupo conviviente, sobre todo cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran configurados.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
2.- Apreciación del informe técnico sobre verosimilitud de la violencia psicológica y física<br />
<br />
109 - El magistrado no puede desestimar sin más trámite la denuncia sobre violencia familiar, sin requerir informe técnico y sin apreciar la verosimilitud de la violencia psicológica y física que se informa como proveniente del marido y de los hijos, con el solo sustento en la manifestación de la denunciante de su deseo de divorciarse.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297.<br />
<br />
3.- Decisión respecto a la producción de un medio de prueba. Inapelabilidad<br />
<br />
110 - En el marco del proceso por violencia familiar, al cual debe imprimírsele un trámite acorde a su finalidad, la decisión adoptada por el juez respecto a la producción de un medio de prueba no puede ser revisada por la Cámara por vía de apelación.<br />
<br />
(CNCiv., sala D, 2002/08/30 - M., M. E. c. C. J. D. C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.840.<br />
<br />
4.- Habilitación de la feria judicial<br />
<br />
111 - La situación de riesgo que subyace en un proceso por violencia familiar no tolera el apego del magistrado a cuestiones formales, debiendo conducir a la inmediata habilitación de la feria judicial y al seguimiento del caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.<br />
<br />
5.- Instrumentación de medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica<br />
<br />
112 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) autoriza al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica de los integrantes del grupo familiar para, de esa forma, restablecer, si no en un todo, en forma parcial, el orden que permita el desarrollo psico-físico de aquellos que se han visto envueltos en los hechos de maltrato.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.<br />
<br />
6.- Restitución de los menores a su status material y jurídico<br />
<br />
113 - Si en las actuaciones iniciadas en el marco de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9), se encuentran involucrados menores de edad en circunstancias muy particulares, la causa no puede finalizar con la adopción de las medidas cautelares pertinentes, cuando los derechos de aquéllos no se encuentran debidamente garantizados. Ello por cuanto resulta un deber de los jueces procurar que sean restituidos a un status material y jurídico acorde con su condición, conforme resulta de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional.<br />
<br />
(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W., P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.<br />
<br />
7.- Sustanciación de pruebas<br />
<br />
114 - El magistrado que conoce en un proceso por violencia familiar en el marco de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) tiene amplias facultades para sustanciar pruebas destinadas a demostrar la verosimilitud de los hechos aunque las partes no lo solicitaren, pudiendo también ordenar de oficio medidas protectoras y ampliar o modificar las que se peticionen.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala M, 2000/04/14 - P., E. c. T., C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405.<br />
<br />
115 - Ante situaciones de violencia física o psicológica es poco probable que la persona denunciante de violencia se encuentre en la posibilidad de discernir o tener certeza de su definitiva separación o divorcio, correspondiendo al juez efectuar estas apreciaciones como paso previo a determinar cualquier medida al respecto.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.<br />
<br />
116 - Corresponde dejar sin efecto la resolución por la cual se resolvió conceder las medidas previstas en los incs. b) y h) del art. 7 de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685), pues habiéndose acompañado la denuncia penal en la que se relata el hecho de violencia familiar y certificado médico que acreditaría la descompensación sufrida por la hija menor de la denunciante, el juez debe adoptar una postura activa ordenando medidas de impulso y prueba necesarias a los fines de comprobar si se encuentra ante un caso concreto de violencia familiar.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.<br />
<br />
117 - El magistrado que conoce en un proceso por violencia familiar cuenta con amplias facultades para sustancias pruebas.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.<br />
<br />
f) Subsistencia<br />
<br />
118 - No puede limitarse la subsistencia de las medidas cautelares urgentes previstas por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) a la ulterior iniciación del proceso de fondo.<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.<br />
<br />
g) Sustanciación<br />
<br />
119 - El art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) otorga facultades al juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, sin sustanciación previa (especialmente el art. 5 de la ley citada), entre las se encuentra la exclusión del hogar.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.<br />
<br />
120 - En los trámites previos a lograr la traba de medidas precautorias no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquéllas se sustancian inaudita parte.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.<br />
<br />
121 - Resulta lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde, ya que el dictado de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias en las que en todo o en parte el daño temido se transforma en daño concreto.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.<br />
<br />
122 - En el ámbito de las medidas cautelares cuyo dictado posibilita la ley 1160 de Formosa para proteger a las víctimas de situaciones de violencia familiar, la bilateralidad se cumple con la posibilidad de ser oído que tiene quien es sujeto pasivo de la medida, posibilidad que se concreta luego de producido el despacho de la cautela.<br />
<br />
(TFamiliaFormosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
h) Cuota alimentaria<br />
<br />
123 - Si el judicante fijó una cuota alimentaria a favor del niño objeto de la violencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 4 inc. d) de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) por el término de 90 días, no parece congruente disponer, en la misma providencia, la finalización del trámite.<br />
<br />
(CNCiv., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.<br />
<br />
124 - Ante una denuncia por violencia familiar, el juez deberá fijar los alimentos y la tenencia de los hijos en forma provisoria por un plazo prudencial.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
i) Exclusión del hogar del denunciado<br />
<br />
1.- Amparo de quien se encuentra en condiciones más desfavorables<br />
<br />
125 - La exclusión de la vivienda del maltratante, o la inclusión de las víctimas, debe encaminarse en el mismo sentido en que operan todas las normas de protección de la vivienda familiar, que expresan especial preocupación por amparar a la persona que se encuentre en condiciones más desfavorables para conseguir albergue, tutelándose primordialmente al núcleo integrado por el progenitor y los hijos a su cargo (CNCiv., sala H, 16/7/97 - B., S. M. v. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
2.- Hechos graves y actuales<br />
<br />
126 - La denuncia tendiente a obtener una decisión urgente y extrema como lo es ordenar la exclusión del hogar del denunciado, debe referirse a hechos graves y actuales.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 17/4/97 - B., G. Z.). JA 1997-IV-292. (CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.<br />
<br />
127 - No se advierte la existencia de motivo que obligue a ordenar la exclusión del hogar del denunciado, si de las constancias de autos surge que la situación de violencia alegada no es actual, sino referida a hechos que habrían ocurrido en el pasado (CNCiv., sala C, 17/4/97 - B., G. Z.). JA 1997-IV-292.<br />
<br />
3.- Impedimento de la transformación del daño temido en daño concreto<br />
<br />
128 - El dictado de una medida cautelar en supuestos como el de autos, de cuyas constancias surge que la convivencia del matrimonio se desarrolla en un clima de tensión y violencia familiar, que produjo el alejamiento del hogar de la accionante, circunstancia que se habría repetido con posterioridad a la iniciación del juicio, responde a la necesidad de evitar que, en todo o en parte, el daño temido se transforme en daño concreto (CNCiv., sala C, 20/5/97 - V., F. v. S., J.). DJ 1997-3-622; ED 174-241; LL 1997-E-572.<br />
<br />
4.- Independencia de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes<br />
<br />
129 - Corresponde hacer lugar a la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal de uno de los esposos, independientemente de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes, dentro del marco de un proceso por violencia familiar -en el caso, se había aconsejado la no convivencia de las partes-, pues, para la procedencia de esta medida, basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado y la verosimilitud de la denuncia, sin que ello implique un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. (CNCiv., sala A, 23/10/2001 - C., M. A. c. B., G. E.). ED, 196-434.<br />
<br />
5.- Legitimación de la concubina<br />
<br />
130 - La concubina está legitimada para solicitar la exclusión de su pareja del hogar cuando median supuestos de violencia familiar o doméstica.<br />
<br />
(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.<br />
<br />
6.- Ocultamiento de las violencias físicas. Apreciación judicial<br />
<br />
131 - A los fines de la exclusión del hogar conyugal por violencia familiar el juez que decrete la medida cautelar debe tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes.<br />
<br />
(C. Apels. Comodoro Rivadavia, sala 2ª, 1999/09/27 - R., C. N. c. R. A., E. F., CHU 09467). LNCD, doc. 15.7821.<br />
<br />
7.- Oposición a la medida alegando la propiedad de la vivienda<br />
<br />
132 - El marco de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado marco procedimental fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales, tal el formulado por quien se opone a una medida de exclusión de la vivienda familiar alegando su propiedad, y ello sin perjuicio de los derechos que pudiera tener el ofensor para iniciar las acciones civiles que estime pertinentes a los fines de la propiedad y uso de dicha vivienda.<br />
<br />
(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
8.- Prohibición al denunciado de acceder al domicilio de quien recibiera los maltratos<br />
<br />
133 - Corresponde confirmar la resolución del juez de grado que ante un hecho de violencia familiar aplicó la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) y le prohibió al denunciado el acceso al domicilio, y sus cercanías, de quien recibiera los maltratos, ya que un solo episodio de violencia puede revestir suficiente gravedad para acceder a esa normativa de protección -en el caso, la denunciante sufrió hematomas y fractura de costilla- máxime teniendo en cuenta el carácter cautelar que reviste.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75.<br />
<br />
9.- Prueba de trámite sumarísimo<br />
<br />
134 - La decisión provisional sobre la atribución de la vivienda en las causas en que se ventila la problemática de la violencia familiar -en el caso, entre concubinos- no debe supeditarse a previas probanzas que, como las previstas en el art. 4 de la ley 5019 de la Provincia de Corrientes, carezcan de trámite sumarísimo.<br />
<br />
(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.<br />
<br />
10.- Restablecimiento al seno del hogar conyugal<br />
<br />
135 - La duración de una medida de exclusión de la vivienda familiar adoptada en el marco de las disposiciones de la ley 1160 de Formosa depende de las características de la causa, por lo que debe tener una amplitud que posibilite superar el riesgo de nuevos episodios de violencia, por ende, quien desea su restablecimiento al seno del hogar deberá demostrar que han cesado las causas que originaron tal disposición cautelar.<br />
<br />
(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
11.- Situación de riesgo por la violencia existente<br />
<br />
136 - A fin de mantener primordialmente la relación paterno-filial, es necesario disminuir la conflictiva matrimonial, aun cuando para lograrlo resulte aconsejable acudir provisionalmente a la abstención de la convivencia por la situación de riesgo de violencia familiar existente (CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.<br />
<br />
12.- Recurso de apelación extraordinario por denegación de la exclusión del hogar conyugal del concubino<br />
<br />
137 - A los fines del recurso de apelación extraordinaria es equiparable a sentencia definitiva aquella que deniega la medida cautelar de exclusión del hogar familiar solicitada por la concubina para frenar un pretenso severo caso de violencia familiar, pues de ser injustificable el rechazo, el mantenimiento de la persona violenta en el hogar importaría un gravamen irreparable.<br />
<br />
(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.<br />
<br />
138 - Es procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la sentencia que denegó la exclusión del hogar conyugal del concubino en un caso de violencia familiar, al considerar que la concubina carece de legitimación a tales efectos, pues tal decisión no es derivación razonada del derecho vigente en tanto omite aplicar la ley 5019 de la Provincia de Corrientes (Adla, LV-E, 4674) que caracteriza al grupo familiar como el "originado por el matrimonio o en las uniones de hecho".<br />
<br />
(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.<br />
<br />
13.- Bibliografía<br />
<br />
139 - La exclusión del hogar en los Tribunales de Familia en la Provincia de Buenos Aires. Por Patricia Bermejo. JA, 1998-III-862.<br />
<br />
j) Medida cautelar autosatisfactiva<br />
<br />
1.- Caracteres<br />
<br />
140 - La ley 1160 de Formosa, que otorga a los afectados por hechos de violencia familiar el derecho a obtener medidas autosatisfactivas destinadas a garantizar derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad psicofísica, constituye una tutela judicial urgente de carácter sustantivo.<br />
<br />
(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
2.- Prohibición al agresor de todo acercamiento a la víctima<br />
<br />
141 - A los efectos de dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y asegurar provisionalmente los derechos de la denunciante reconocidos por dicha Convención, ante la existencia de elementos que prima facie demuestran la probabilidad de que la accionante eventualmente pueda sufrir perjuicios irreparables por la reiteración de los hechos por los que se condenó al demandado en sede penal, no existe obstáculo para ejercer la potestad jurisdiccional del art. 232 del Cód. Procesal de ordenar medidas urgentes y necesarias que se juzguen adecuadas para evitar eventuales perjuicios y que impidan que el demandado concurra a los lugares que frecuenta la víctima y que se relacione con ella<br />
<br />
(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.<br />
<br />
142 - Ante el maltrato físico y psíquico de una mujer mayor de edad por su pareja, estando la misma embarazada -en el caso, de seis meses-, debe excluirse al agresor del hogar familiar y prohibírsele todo acercamiento a la víctima -con carácter de medida autosatisfactiva-, atento al derecho de toda persona a la integridad física, psíquica y moral -arts. 5°, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7°, inc. d), Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; ley 11.529 y decreto reglamentario 1745/01 de Santa Fe- y el interés superior del menor -art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño- (Adla, XLIV-B, 1250; LVIII-C, 3858; LXI-D, 5467; L-D, 3693).<br />
<br />
(TColeg. Familia Rosario n° 5, 2002/10/29 - A., J. M. y otro c. P., G.). LLLitoral, 2003-275.<br />
<br />
3.- Prolongación en el tiempo<br />
<br />
143 - Las medidas autosatisfactivas cuyo dictado posibilita la ley 1160 de Formosa respecto de todas aquellas personas que se vean afectadas por hechos de violencia familiar, no configuran un proceso cautelar en tanto no caducan y su duración depende de las características de cada causa.<br />
<br />
(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.<br />
<br />
4.- Prueba de la denuncia<br />
<br />
144 - La exclusión del hogar conyugal por violencia familiar más que una medida cautelar stricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una solución jurisdiccional urgente no cautelar, que se despacha in extremis, requiriendo la prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia.<br />
<br />
(C. Apels. Comodoro Rivadavia, sala 2ª, 1999/09/27 - R., C. N. c. R. A., E. F., CHU 09467). LNCD, doc. 15.7821.<br />
<br />
5.- Bibliografía<br />
<br />
145 - Violencia familiar y medidas autosatisfactivas. Protección de la persona por nacer. Por José M. Casas. LLLitoral, 2003-275.<br />
<br />
146 - La ley de protección contra la violencia familiar como "proceso urgente". Por Alejandro Verdaguer y Laura Rodríguez Prada. JA, 1997-I-833.<br />
<br />
147 - La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar. Por Aída Kemelmajer de Carlucci. JA, 1998-III-693.<br />
<br />
148 - Fundamentos de la tutela autónoma autosatisfactiva en los casos de violencia familiar. Por Gustavo E. Randich Montaldi. RFC, Junio 1999, p. 1.<br />
<br />
k) Medidas en resguardo de menores<br />
<br />
1.- Guarda provisoria<br />
<br />
A) Episodios de violencia hacia el menor<br />
<br />
149 - Corresponde mantener la guarda del menor a favor de los guardadores, teniendo en mira el interés superior del niño -Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (Adla, L-D, 3693)-, si el mismo ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con sus guardadores, la situación económica y social de la madre no se ha modificado respecto del momento en que se otorgó la guarda provisoria y se han evidenciado episodios de violencia familiar hacia el menor.<br />
<br />
(CCiv., Com., Trab. y Minas Catamarca, 2ª Nominación, 2005/04/13 - Barrionuevo, Ramona R.). LLNOA, 2005-1091.<br />
<br />
B) Menor en situación de abandono<br />
<br />
150 - La falta de cuidados maternos que ocasionaron situaciones de abandono a las menores como así también situaciones de violencia familiar impiden la entrega de ésta a su madre hasta que no se acredite haber cumplido con resultado favorable una terapia, debiendo ser entregadas en guarda a un familiar para su cuidado y ayudar a aquella a recuperar su rol. (Del dictamen del Defensor de Menores que la Cámara hace suyo).<br />
<br />
(CNCiv., sala K, 1999/09/23 - A., M. C. y A., M. B. y otro). ED, 190-519.<br />
<br />
2.- Interés superior del menor<br />
<br />
151 - Ante el sometimiento del menor a la situación de violencia a que alude el art. 1 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), corresponde la exclusión del cónyuge del hogar conyugal, pues se trata de una medida compatible con el resguardo del menor, cuyo interés debe prevalecer sobre cualquier otra cuestión.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.<br />
<br />
3.- Menor en situación de alto riesgo<br />
<br />
152 - La resolución del juez de grado que dispuso el archivo de las actuaciones promovidas en los términos de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), con fundamento en que -a su criterio- el proceso respectivo había agotado su finalidad, pues se había logrado el inmediato cese de la violencia, debe ser revocada si, con posterioridad a adoptar dicho temperamento, un informe remitido por la unidad de violencia familiar del Hospital de Niños, suscripto por tres profesionales, solicita arbitrar las medidas que se consideren necesarias a fin de culminar la etapa diagnóstica y resguardar al menor, que dicho informe considera que se halla en "alto riesgo".<br />
<br />
(CNCiv., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.<br />
<br />
4.- Bibliografía<br />
<br />
153 - Patria potestad del progenitor excluido de la guarda del hijo. Por María J. Méndez Costa. LA LEY, 1990-E, 166.<br />
<br />
154 - Guarda de menores. Un defectuoso enfoque de la cuestión en la prensa no especializada. Por Angelina Ferreyra de De la Rúa. LLC, 2004-15.<br />
<br />
155 - De nuevo sobre el asentimiento de los padres biológicos en las guardas preadoptivas. Por Rodolfo G. Jáuregui. LLPatagonia, 2005-887.<br />
<br />
l) Protección de personas. Menores<br />
<br />
1.- Interrupción de contacto del padre con sus hijos menores por supuestos abusos sexuales<br />
<br />
A) Justificación<br />
<br />
156 - Interrumpir el contacto de un padre con sus hijos -en el caso, por haber incurrido el progenitor en supuestos abusos sexuales-, es una de las medidas más graves que puede dictar cualquier Tribunal con competencia en asuntos de familia, y sólo puede dictarse y mantenerse cuando situaciones de especial relevancia lo justifiquen.<br />
<br />
(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).<br />
<br />
B) Reanudación del régimen de visitas y contacto telefónico. Denegación<br />
<br />
157 - Es procedente denegar el pedido formulado por el padre para que se reanude el régimen de visitas y el contacto telefónico con sus hijos, un varón y dos nenas de 12, 9 y 6 años de edad, que se encuentran bajo el régimen de protección de persona en el que se prohibió hace tres años el contacto de los menores con su padre por haber incurrido este en supuestos abusos sexuales, pues si bien la medida fue dictada sólo en base a los dichos de la madre, la actividad instructora del juez permitió reunir mayores elementos de juicio que señalan indicios concretos de una posible situación que resultaría sumamente perjudicial para los menores.<br />
<br />
(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).<br />
<br />
158 - Es procedente denegar el pedido formulado por el padre para que se reanude el régimen de visitas y el contacto telefónico con sus hijos, un varón y dos nenas de 12, 9 y 6 años de edad, que se encuentran bajo el régimen de protección de persona en el que se prohibió hace tres años el contacto de los menores con su padre por haber incurrido este en supuestos abusos sexuales, pues los niños no son objetos que puedan ser, luego de tres años, revinculados con el padre, sin que se sepa el resultado final de las evaluaciones ordenadas por el magistrado al Cuerpo Médico Forense que podrían originar una nueva suspensión, con el costo psicológico consiguiente.<br />
<br />
(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).<br />
<br />
2.- Situación de riesgo de los integrantes del grupo familiar<br />
<br />
159 - Corresponde confirmar la resolución que dispuso como medida de protección de un menor la suspensión del contacto con el demandado -pareja de la madre de una niña y denunciado por violencia familiar- y la prohibición de su acercamiento al domicilio donde reside en los términos del art. 234 inc. 2 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que ante la existencia de la situación de riesgo en la que se encuentran inmersos los integrantes del grupo familiar es necesaria la aplicación del procedimiento cautelar sobre todo si se trata de resguardar el interés de un menor.<br />
<br />
(CNCiv., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198.<br />
<br />
3.- Tutela especial<br />
<br />
A) Designación de tutor especial<br />
<br />
160 - En un proceso de protección de persona, la designación de un tutor especial tiene por objeto asegurar la gestión de los derechos de los niños y de su cuidado personal hacia el futuro, no con motivo de la sanción de privación de la patria potestad, sino como consecuencia de la existencia de derechos encontrados entre los menores y sus progenitores (art. 397 inc. 1°, Cód. Civil).<br />
<br />
(CNCiv., sala M, 2002/07/12 - L. R., C. y L., G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802. (Id., sala J, 2003/12/12 - G. T., F. y otros c. G. T., F. G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802.<br />
<br />
B) Aplicación analógica de la ley 24.946<br />
<br />
161 - En un proceso de protección de persona, frente a una compleja problemática familiar que requiere un plan de trabajo que integre todos los aspectos esenciales de la vida de los menores en orden a su protección integral-psicológica, asistencial, familiar, institucional, entre otras, la designación de un tutor para que los represente en la causa y concrete esa labor de integración, se impone como una alternativa viable, aun cuando no se configuren los supuestos previstos en los arts. 58 y 59 de la ley 24.946 (Adla, LVIII-A, 101).<br />
<br />
(CNCiv., sala M, 2002/07/12 - L. R., C. y L., G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802. (Id., sala J, 2003/12/12 - G. T., F. y otros c. G. T., F. G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802.<br />
<br />
m) Régimen de visitas. Suspensión<br />
<br />
162 - Si del informe de la Asociación Argentina de Prevención de Violencia Familiar surge la necesidad de amparar a una menor en situación de grave riesgo, procediendo a la suspensión temporal de todo contacto entre ella y su padre, el magistrado interviniente debe suspender el régimen de visitas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 198 y 202 del Cód. Procesal, y 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).<br />
<br />
(CNCiv., sala K, 1997/10/17 - S., V. D. c. D., E. D.). LA LEY, 1998-B, 754.<br />
<br />
163 - La medida cautelar que determinó la suspensión del régimen de visitas de la madre respecto de sus hijos menores a causa de las situaciones de violencia familiar generadas por aquélla, debe ser confirmada si no se evidencia en la progenitora un genuino cambio de actitud respecto de la situación vivenciada por sus hijos.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1999/05/18 - B., C. R. y M., J. y otro). ED, 187-331.<br />
<br />
164 - El derecho de visitas puede ser restringido o aun suprimido, cuando de su ejercicio derivaren evidentes y notorios perjuicios para el menor, ya que la apreciación de la concurrencia de estas circunstancias debe efectuarse con criterio riguroso, con el fin de no llegar a soluciones que causen al niño severos trastornos de conducta, cuyos alcances pueden ser irremediables.<br />
<br />
(CNCiv., sala M, 2000/03/13 - G. G. v. D.).<br />
<br />
n) Reintegro a la vivienda<br />
<br />
165 - Corresponde dentro del marco del proceso por violencia familiar procurar tanto el aseguramiento de una vivienda donde los menores puedan habitar y desarrollarse, como también la de la fuente de trabajo mediante la cual la madre pueda procurarles el sustento a sus hijos, cuyo interés superior ha de ser el norte de cualquier decisión.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
166 - Si no existe constancia de que los integrantes de la pareja habitaban el inmueble con otras personas que no fueran sus hijos, o que el quiosco contiguo a la vivienda fuera atendido por personas distintas a las que conforman el grupo familiar, corresponde reintegrar al domicilio a la denunciante y sus hijos, en las mismas condiciones en que se encontraban al tiempo de tener que abandonarlo por las causas que dieron origen al proceso por violencia familiar.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.<br />
<br />
167 - Es de aplicación el art. 4 inc. c) ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) ("... ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor") ante la toma de conocimiento de los hechos que motivan la denuncia por parte del magistrado interviniente, pero no cuando ya han transcurrido más de quince meses desde el inicio de estas actuaciones.<br />
<br />
(CNCiv., sala H, 2003/07/14 - B. E. J. c. C. H. L.). JA, 2003-IV-358.<br />
<br />
ñ) Tenencia de hijos<br />
<br />
168 - El ejercicio de la tenencia del menor objeto de violencia familiar, que ha sido otorgada a la madre, no puede modificarse inaudita parte a través del acotado ámbito del proceso de protección de persona.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.<br />
<br />
169 - Resulta improcedente en un proceso iniciado a raíz de una denuncia por violencia familiar, decidir en forma definitiva cuestiones vinculadas con el cambio en el ejercicio de la tenencia de menores, pero ello no obsta disponer en carácter preventivo y transitorio la designación de un guardador de los mismos -en el caso se dispuso que la abuela paterna ejerza el cargo de guardadora hasta tanto aparezcan salvados los innumerables escollos que trasunta la relación entre ambos padres-, fijándose un régimen de visitas entre los menores y los padres.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2000/07/06 - S., F. A. c. D. R., M.). ED, 191-107.<br />
<br />
o) Tratamiento terapéutico bajo mandato judicial<br />
<br />
170 - Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia síquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud del derecho o la denuncia, para que el juez ordene medidas -que en su esencia son verdaderas medidas cautelares- tales como la exclusión del denunciado como agresor o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial.<br />
<br />
(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O. J.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R. E.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340.<br />
<br />
p) Recurso de nulidad. Inadmisibilidad<br />
<br />
171 - La nulidad planteada por el apelante, alegando que la medida precautoria debió sustanciarse y que no fueron acreditadas las causales que justificaron su exclusión del hogar conyugal, debe ser rechazada si se encuentra comprendida en el recurso de apelación (art. 253, Cód. Procesal), pues los efectos invocados son susceptibles de ser revisados por esta vía.<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.<br />
<br />
q) Responsabilidad del Estado en la tutela de la persona y el patrimonio del individuo afectado<br />
<br />
172 - En los procesos por violencia familiar no es posible desentenderse de la condición y realidad de aquél individuo afectado por una dolencia que lesiona su sano equilibrio psicológico, sino que es función del Estado tomar a su cargo esta circunstancia y proveer lo necesario para tutelar la persona y el patrimonio del individuo en tales condiciones.<br />
<br />
(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 2002/05/28 - A., R. D., BA 1403774). LNCD, doc. 14.94684.<br />
<br />
r) Bibliografía<br />
<br />
173 - Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar. Por Toribio E. Sosa. LA LEY, 2005-B, 940; DJ, 2005-2-1.<br />
<br />
IX. Efectos de la violencia familiar<br />
<br />
a) Daños y perjuicios<br />
<br />
1.- Indemnización. Inadmisibilidad<br />
<br />
174 - Toda convivencia humana es difícil y en toda cohabitación surgen roces y diferencias que deben ser superados, no generando en principio tales molestias derecho a indemnización alguna.<br />
<br />
(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.<br />
<br />
2.- Bibliografía<br />
<br />
175 - La violencia entre hermanos obliga a la reparación. Por Mariana Kanefsck. JA, 2001-II-311.<br />
<br />
176 - Responsabilidad civil y violencia en la familia. Por Cecilia P. Grosman. RDF, n° 20, p. 123.<br />
<br />
b) Daño moral<br />
<br />
1.- Agravio moral injustificado<br />
<br />
177 - Una persona que es amenazada física y verbalmente por el hermano con quien convive, sufre un agravio moral injustificado.<br />
<br />
(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.<br />
<br />
2.- Determinación del monto indemnizatorio<br />
<br />
178 - A los fines de la determinación del monto indemnizatorio por el daño moral ocasionado a los hijos por el trato abusivo del progenitor, deberá evaluarse el daño que los niños han podido sufrir concretamente, sin que corresponda resarcir las carencias afectivas que pudieron sufrirse, ya que pertenecen al aspecto espiritual de las relaciones de familia, y el derecho no actúa sobre ello salvo que trasciendan determinadas conductas contempladas en el ordenamiento legal, como por ejemplo el abandono o la falta de asistencia (De la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara).<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2002/05/09 - B. L. de G., A. y otro c. B., N. O.). ED, 201-332.<br />
<br />
3.- Intromisión e interferencia arbitraria en las comunicaciones<br />
<br />
179 - Las amenazas físicas y verbales y las injurias morales consistentes en la intromisión arbitraria en las comunicaciones, proferidas por un hermano adulto a otro, no son hechos menores que generen obligación de tolerancia, sino que constituyen comportamientos lesivos de alta fuerza dañadora que dan lugar a reparación.<br />
<br />
(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.<br />
<br />
180 - Nadie tiene derecho a impedir la comunicación con otro ser humano, salvo el poder público y en casos de peligro; ningún hermano varón tiene potestad de interferir en las conversaciones telefónicas de su hermana mujer adulta con quien cohabita y quien sufre tal afectación necesariamente debe sentir una aflicción moral, íntima y personal.<br />
<br />
(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.<br />
<br />
4.- Trato abusivo del progenitor y sus graves secuelas<br />
<br />
181 - En razón de la intensidad del daño padecido por los hijos a causa del trato abusivo del progenitor, y las graves secuelas que dicha conducta ha dejado en el ánimo de los mismos, resulta procedente establecer un monto indemnizatorio en concepto de daño moral económicamente importante, que no sólo les permita afrontar los tratamientos que deberán continuar realizando, sino que, además, represente para ellos la actuación de la ley como límite a la impunidad, a los fines de simbolizar los actos reparatorios que lamentablemente su padre no ha sido capaz de ejercer por sí mismo (De la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara).<br />
<br />
(CNCiv., sala C, 2002/05/09 - B. L. de G., A. y otro c. B., N. O.). ED, 201-332.<br />
<br />
5.- Bibliografía<br />
<br />
182 - Violencia en la familia y responsabilidad. Por Julio C. Capparelli. ED, 201-349.<br />
<br />
c) Divorcio vincular<br />
<br />
1.- Injuria grave<br />
<br />
A) Malos tratos, gritos, palabras ofensivas, agresiones, discusiones verbales permanentes<br />
<br />
183 - Los hechos de violencia familiar, cuando ésta llega a gritos o palabras ofensivas dichas al otro componente de la familia, en forma de costumbre y con permanencia en el tiempo, no cabe dudas que constituyen hechos injuriosos para quien van dirigidos sin causa alguna probada que pueda llegar, no justificar sino a limitar la responsabilidad ofensiva de tales hechos de su autoría.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.<br />
<br />
184 - Los malos tratos sobre la persona del otro cónyuge mediante gritos, insultos, agresiones y discusiones verbales permanentes y golpes físicos, horario de descanso inusuales y fuera de toda lógica de los hijos menores que estaban a cargo del demandado por el horario de trabajo del otro cónyuge, además de constituir la causal de divorcio de injurias graves, presentan un cuadro de violencia familiar al tener como testigos mudos de dichas situaciones a los hijos menores dañándolos a través del lazo familiar y afectivo con el padre agredido, por lo que han sido víctimas de todo ese entorno de violencia familiar desencadenada por la conducta agresiva del demandado.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.<br />
<br />
B) Objeciones para mantener relaciones íntimas<br />
<br />
185 - La mujer que sufre violencia física y moral no incurre en injuria si se muestra fría y distante con su esposo y pone objeciones para mantener relaciones íntimas.<br />
<br />
(CCiv. y Com. 1ª San Isidro, sala 1ª, V. de S., M. C. c. S., C. S.). RDF, n° 24, p.161.<br />
<br />
186 - Resulta improcedente achacar culpa alguna a la mujer que mantiene una actitud distante ante actos violentos de su cónyuge, quien además relata a terceros que mantiene relaciones con otra mujer.<br />
<br />
(CCiv. y Com. 1ª San Isidro, sala 1ª, V. de S., M. C. c. S., C. S.). RDF, n° 24, p.161.<br />
<br />
C) Agresión física<br />
<br />
187 - La violencia familiar seguida de agresión física constituye la injuria grave como causal de divorcio, no importando el número de oportunidades que se golpee al otro, facultando a la víctima para requerir la aplicación del ordenamiento jurídico que la sanciona.<br />
<br />
(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.<br />
<br />
2.- Bibliografía<br />
<br />
188 - ¿Constituye injuria que la cónyuge que sufre violencia física y moral ponga objeciones para cumplir con el débito conyugal? Por Myriam M. Cataldi y María Bacigalupo de Girard. RDF, n° 24, p. 164.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-29367097276726080362010-05-14T10:46:00.001-03:002010-05-14T10:49:18.778-03:00Matrimonio Homosexual y Libertad Legislativa<b>Voces: HOMOSEXUALIDAD - DERECHO NATURAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MATRIMONIO<br />
<br />
Título: Matrimonio homosexual y libertad legislativa<br />
<br />
Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo<br />
<br />
Fecha: 14-may-2010<br />
<br />
Doctrina:<br />
<br />
Por Jorge Adolfo Mazzinghi (*)</b><br />
<div style="text-align: justify;">I.<br />
<br />
El poder de intervenir en la elaboración y sanción de las leyes que la Constitución confiere a los legisladores, encuentra, como toda facultad, el peligro de su utilización imprudente.<br />
<br />
Es cierto que un diputado o un senador tienen libertad de propiciar y votar leyes del mas variado jaez, pero esa libertad no es irrestricta, no es absoluta, como, de ordinario, no lo es ningún derecho.<br />
<br />
a) Hay una primera limitación que fluye de la propia Constitución, según la cual ninguna ley puede tener un contenido que contraríe lo dispuesto expresamente por aquel texto, ni algo que fuere incompatible con su espíritu.<br />
<br />
b) Hay también una segunda limitación que es la que impone la racionalidad -le recta razón- cuyos principios básicos no es lícito transgredir a ningún cuerpo legislativo.<br />
<br />
Por eso las leyes no pueden disponer que se modifiquen los hechos que provee la realidad.<br />
<br />
El legislador debe inclinarse con humildad frente a los datos que escapan a su incumbencia política que es ordenar la sociedad, y no inventarla.<br />
<br />
II.<br />
<br />
El actual debate sobre la implantación del matrimonio homosexual, es ocasión oportuna para hilvanar estas reflexiones.<br />
<br />
El legislador no puede disponer la identidad de los sexos. Tiene que acatar que la especie humana se divide en varones y mujeres.<br />
<br />
Y no puede admitir que la relación entre los sexos, que se oficializa en un vínculo legal, deje de ser la complementaria -en el plano físico, psíquico y espiritual-, que la naturaleza indica.<br />
<br />
El argumento al cual se ha recurrido con mas frecuencia para sostener lo contrario es de una torpeza conmovedora y de una falacia irritante: Se dice que excluir el matrimonio homosexual implica discriminar, a quienes padecen tal tendencia, excluyéndolos del "derecho a casarse".<br />
<br />
Esto es falso, porque el derecho a casarse, -con alguien del sexo opuesto, ciertamente-, no está vedado a los homosexuales.Lo que es inconcebible es que para evitar esta supuesta discriminación, se pretenda modificar la esencia del matrimonio, poniendo en cuestión sus bases esenciales.<br />
<br />
III.<br />
<br />
Por otra parte, ha de reconocerse que la discriminación es una de las actividades mas frecuentes y necesarias del legislador: distinguir, separar, regular, son las operaciones normales de la ley.<br />
<br />
Algunos ejemplos:<br />
<br />
a) Respecto del matrimonio, existen varias previsiones que consisten en discriminar entre un individuo y otro: No se pueden casar los padres con sus hijos o los hermanos entre sí; tampoco quien ya está casado; ni quien está permanente o temporariamente privado de razón.<br />
<br />
Todo esto fluye del art. 166 del Código Civil. La ley 12.331 prohíbe también el matrimonio de quienes sufren enfermedad venérea en período de contagio.<br />
<br />
b) Y fuera del matrimonio hay numerosas normas que el afán igualitarista del legislador podría considerar "discriminatorias". Así el art. 317, inc. C del Código Civil, que exige al Juez tomar en consideración "las condiciones personales, edades y aptitudes" de quien pretende adoptar un menor, o sea distinguir entre viciosos y virtuosos, personas lúcidas o ineptas psíquicamente.<br />
<br />
c) Para conferir la tutela el art. 391 exige "solvencia y reputación" del tutor; prohíbe que éste esté relacionado con el Juez que confiere la tutela por amistad, parentesco, sociedad. Tampoco pueden ser tutores los privados de razón, los fallidos, los que no tengan medios de vida conocidos o notoria mala conducta (art. 398 inc. 3º, 5º y 9º )<br />
<br />
d) Por su parte el art.13 del Código Penal , "discrimina" a los condenados por reclusión o prisión por más de tres años estableciendo su inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la privación de la patria potestad, y la prohibición de administrar y disponer de sus bienes.<br />
<br />
La lista podría ser mucho mas larga, pero sirve para demostrar que las leyes discriminan, dan a unos lo que niegan a otros, eligen a los mas aptos para determinada función y desechan a quienes no lo son.<br />
<br />
IV.<br />
<br />
En ese mundo "indiscriminado", al que parece tender la corriente legislativa que se expresa en la media sanción del matrimonio homosexual, habría que admitir que un padre se casara con su hija, si ella consintiera en hacerlo; que un demente contrajera matrimonio con otra demente o con una sana; que el hombre casado celebrara varios vínculos contemporáneos, instalando así la poligamia; que el sifilítico en período de contagio tuviera acceso a nupcias si la contrayente aceptara dicha unión.<br />
<br />
Tampoco sería lícito que el juez reparara en que el adoptante sea bueno o malo, una persona laboriosa o un parásito social; o que el tutor estuviera privado de razón.<br />
<br />
V.<br />
<br />
La exclusión del matrimonio entre personas del mismo sexo, no es el fruto de una valoración del legislador, sino que fluye del acatamiento, por su parte, de los datos que la realidad le provee.<br />
<br />
Los casos de impedimentos que instituye el art. 166 que hemos recordado precedentemente, tienden a procurar las mejores condiciones para el desenvolvimiento del matrimonio, asegurando el bien de los cónyuges, y su consecuencia normal, que es el advenimiento y ulterior cuidado de la prole.<br />
<br />
Por eso se excluye la poligamia, se impide el matrimonio del demente o del enfermo venéreo, se prohíbe la unión incestuosa.<br />
<br />
Pero todos esos obstáculos, que funcionan como causas de nulidad, si pese a todo el matrimonio llegara a ser celebrado, se refieren a algo que no desconoce lo esencial del vínculo:varón y mujer que se quieren unir establemente, mantener relaciones sexuales y engendrar hijos.<br />
<br />
Por cierto que la poligamia, por ejemplo, compromete el logro pleno de los fines propios de la institución: la relación personal de uno con una, y el consiguiente respeto recíproco, se diluye entre una multitud de mujeres; -o de varones en el caso de la poliandria-; los hijos no son todos iguales, pues el polígamo preferiría a los de su favorita.<br />
<br />
Pero lo propio del matrimonio, aunque imperfecto, aunque deformado, está presente en el vínculo contraído.<br />
<br />
No lo está, en cambio, en el pretendido matrimonio homosexual, que la doctrina unánime y recientes fallos suscitados por las tentativas de celebrarlo, declaran como inexistente, como algo que no puede llegar a ser, que carece de entidad, no porque nadie discrimine o persiga a eventuales celebrantes, sino porque la iniciativa por ellos emprendida es absolutamente no viable.<br />
<br />
El ser humano responde a una naturaleza. No se creó a sí mismo, sino que fue creado, y el acto de su creación incluyó la ley propia de su naturaleza, una suerte de "manual de instrucciones", que prescriben el uso de las potencias humanas.<br />
<br />
Como ocurre con distintos inventos, el abandono del manual conlleva el peligro de que la cosa inventada sea deteriorada o destruida.<br />
<br />
También la condición humana es susceptible de quedar deteriorada. Y a ello conduce introducir en el matrimonio, modalidades impropias que lo aparten de lo que es: camino para la perpetuación de la especie y para la plenitud personal de quienes lo contraen.<br />
<br />
----------<br />
<br />
(*) Abogado, Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Civil. Profesor Emérito de la Universidad Católica Argentina. Ex Profesor Titular Ordinario de Derecho Civil, Universidad Católica Argentina. Ex Vicerrector de la Universidad Católica Argentina y de la Universidad Austral. Ex Decano de la Fac. de Derecho de la Universidad Católica Argentina. Colaborador en la redacción del Anteproyecto del Código Civil en 1954. Ex Director de El Derecho. Autor de numerosos libros y artículos de doctrina de su especialidad.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-81625951077028980752010-05-07T12:32:00.000-03:002010-05-07T12:32:17.481-03:00Matrimonio Gay . Adrián y Esteban ?Hace unos días, tomando un café por ahí, escuché que un niño de 5 años más o menos le preguntaba muy interesado a su madre, después de ver en la TV del lugar algo ciertamente extraño, qué es lo que era el "matrimonio gay" ? La madre, en primera instancia, optó por ignorar al chiquito, pero como ya entendemos, los niños de hoy en día no se destacan por la sumisión y la pasividad en algunos temas que les interesan, sino que todo lo contrario a ello: insitió un par de veces más. Frente a esta actitud, la madre lejos de enojarse por su curioso hijo, contestó sin rodeo alguno: "Son dos amigos que se quieren mucho y se casan para así no separarse nunca". NO juzgo la respuesta de esta señora, es más, me parece fantástico, tal es así, que el pequeño se quedó callado por un largo rato. Yo, muy atento a la situación (sí, no me digan que no está bueno escuchar conversaciones ajenas, sino pregúntenle a Nixon) observé que nuevamente el chico miraba a su madre para disparar de nuevo: "Mami, me puedo casán (sí casán) con Esteban? Asi podemos seguir jugando después de la guardería".<br />
<br />
Cuestión de costumbres, cuestión de evolución humana, no lo sé. Lo único que sé, es que este tema está hace tiempo en mi cabeza y tengo ganas de compartirlo con ustedes, con los que me conocen (y los que no también). Es que estoy totalmente a favor con la constitución y sus principios de igualdad y equidad entre todas las personas, la equiparación de los derechos civiles y demás. No me quejo de que personas del mismo sexo caminen por la calle y tengan el mismo trato que una pareja normal, que vivan juntos, trabajen y desempeñen su vida normal, corriente como otras tantas personas que tienen otras características variadas en su peculiar estilo de vida. Es más, yo me las voy a arreglar si mi hijo el día de mañana me pregunta porqué Arturito del Jardincito, tiene dos papás.<br />
<br />
Lo que no tolero sin embargo, es una ley que avale que dos personas, con la misma sexualidad, tengan protección jurídica ante el estado, tengan no sólo la capacidad de casarse, sino también de adoptar. <br />
<br />
Buenísimo, miles de chicos en la calle van a tener un hogar, muchas personas en desigualdad de condiciones "jurídicas", se van a poner a la altura de la situación: "Che Tito, no sabía que eras casado. Obvio, me casé con Osvaldo hace un mes y medio (wtf???)".<br />
<br />
Sí, costumbre, dicen todos, igualdad, "la ley de divorcios también era mal vista". Muchachos, hagan de su culo un florero (con todo repseto), pero por favor, no se comparen con el divorcio (te quiero ver viviendo con una insoportable toda tu vida, o con un gordo pajero toda tu existencia y seguirlo viendo de por vida porque te equivocaste), he escuchado que se asimilan su situación con la del "voto femenino que antes era mal visto". No hay punto de comparación: Quieren que aceptemos algo que va en contra de la naturaleza humana? Me limito estrictamente a este tema, no vengan, con ejemplos pelotudos, me limito al "nene con el nene y la nena con la nena".<br />
<br />
Ok, dénle el visto bueno mis queridos legisladores (si te negás te afanan la cartera, ya le pasó a una diputada en plena sesión, por supuesto en contra del matrimonio de Tito y Osvaldo), que puedan formar una familia, que puedan divorciarse, que sus hijos puedan sorprender a papá entrándole mediante "doggy style" a papá.<br />
<br />
Que puedan adoptar, así sus hijos ven como Tito engaño con Alberto a su marido Osvaldo, que cuando les pregunten como se conocieron, ellos digan: "Lo conocí porque eramos los dos defensores en el fulbito 5 de los sábados, y ... me enamoré". Miremonos todos con cariño que nos podemos casar tranquilos con lo que venga.<br />
<br />
No me sorprenderá ver después a alguien que se quiera casar con su perro, al fin y al cabo le fue fiel toda su vida, está de buen pedigree no ronca cuando duerme, y podrían adoptar cachorros y bebés, así, todos felices: cuando los hijos sean más grandes podrían sacar a papá a pasear al parque. <br />
<br />
Sigamos, A Federico, le encanta su hija, tanto, tanto, que se enamoró perdidamente, claro, la crió con todo su amor, y ahora deja a su mujer por su hija: es natural, es natural, son hombre y mujer. Federico irá con orgullo y aceptación de su condición ante el juzgado y exigirá el matrimonio con su hija: "Pero, a mi no me dejan? Pero si vengo con un amigo ...sí?". Años más tarde, otro Arturito, le preguntará a su madre: "Cómo conociste a papá?" a lo que ella le contestará: "Mi amor, tu padre me conoce desde que nací, es más nosotros hijo, vendríamos siendo algo así como hermanos".<br />
<br />
No creen que se les está yendo un poco la mano ?Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-46592043281023144792010-04-30T14:14:00.000-03:002010-04-30T14:14:30.987-03:00Lex-Folio Claves Para Litigar 2010: Civil, Laboral, Comercial, Cuestiones comunes a todos los procesos<b>LEX-FOLIO CLAVES PARA LITIGAR 2010</b>: Una edición especial de Lex-Folio, que incluye un detalle científico para todo tipo de procesos judiciales, y se acomplementa además con Modelos de Escritos, Doctrina y Jurisprudencia Actualizada.<br />
<br />
<b>* Civil<br />
* Laboral<br />
* Comercial<br />
* Cuestiones comunes a todos los procesos</b><br />
<br />
<br />
<b>CIVIL</b><br />
Ordinarios<br />
Amparos<br />
Ejecuciones<br />
Especiales<br />
Sucesiones<br />
Voluntarios<br />
<br />
<b>ORDINARIOS</b><br />
Accidente automotor - lesión y muerte de personas<br />
Accidente automotor - sin daño a las personas<br />
Accidentes ferroviario<br />
Calumnias e Injurias<br />
Daños causados por la Administración Pública<br />
Incumplimiento Contractual (Locación de obra)<br />
Intimidad<br />
Mala praxis (Médica).Infección intrahospitalaria<br />
Mala praxis del abogado<br />
Mala praxis del contador<br />
Mala praxis médica. Lesión estética<br />
Simulación. Fraude<br />
Usucapión de inmuebles corta<br />
Usucapión de inmuebles larga<br />
<br />
<b>AMPAROS</b><br />
Amparo por falta de cobertura de obra social<br />
<br />
<b>EJECUCIONES</b><br />
Ejecución comercial<br />
Ejecución fiscal<br />
Ejecución hipotecaria<br />
Ejecución prendaria<br />
<br />
<b>ESPECIALES</b><br />
Acción de daño temido<br />
Alimentos<br />
Declaración de demencia<br />
Declaración de inhabilitación<br />
Desalojo<br />
Deslinde<br />
División de cosas comunes<br />
Divorcio vincular causal objetiva<br />
Divorcio vincular causal subjetiva<br />
Hábeas data<br />
Interdicto de adquirir la posesión<br />
Interdicto de obra nueva<br />
Interdicto de recobrar la posesión<br />
Interdicto de retener la posesión<br />
Mensura<br />
Rendición de cuentas<br />
<br />
<b>SUCESIONES</b><br />
Sucesión Testamentaria<br />
Sucesión ab intestato<br />
<br />
<b>VOLUNTARIOS</b><br />
Autorización para contraer Matrimonio<br />
Tutela. Curatela<br />
<br />
<b>LABORAL</b><br />
Accidente de trabajo<br />
Consignación judicial de certificados de trabajo<br />
Desalojo (Laboral)<br />
Despido indirecto<br />
Despido sin causa (Base de cálculo)<br />
Diferencias salariales<br />
Empleo público<br />
<br />
<b>COMERCIAL</b><br />
Concursos<br />
Ejecución de cheques<br />
Ejecución de pagaré<br />
Quiebras<br />
Saldo deudor cuenta corriente mercantil<br />
Tarjeta crédito<br />
Temas societarios<br />
<br />
<b>Cuestiones comunes a todos los procesos</b><br />
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Recursos<br />
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<br />
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<br />
Uno de los tratados de derecho civil más consultados y solicitados, ahora completamente digitalizado. Se suma a la lista de los ya digitalizados de Rubinzal-Culzoni, La Ley y Borda. Faltaría solamente terminar el tratado de derecho civil de Belluscio Zannoni para dejar finalizados todos los tratados de derecho civil.<br />
<br />
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Bueres Highton - Tomo 2B. Artículos 0724 / 0978. Parte general. Obligaciones<br />
Bueres Highton - Tomo 2C. Artículos 0979 / 1065. Parte general. Obligaciones<br />
Bueres Highton - Tomo 3A. Artículos 1066 / 1116. Obligaciones<br />
Bueres Highton - Tomo 3B. Artículos 1117 / 1189. Obligaciones. Contratos<br />
Bueres Highton - Tomo 3C. Artículos 1190 / 1433. Contratos<br />
Bueres Highton - Tomo 4A. Artículos 1434 / 1647 bis. Contratos<br />
Bueres Highton - Tomo 4B. Contratos. Resp. Profesionales. Continuación.<br />
Bueres Highton - Tomo 4C. Artículos 1648 / 1788 bis. Contratos<br />
Bueres Highton - Tomo 4D. Artículos 1789 / 2181. Contratos<br />
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Bueres Highton - Tomo 5A. Artículos 2311 / 2672. Derechos Reales<br />
Bueres Highton - Tomo 5B. Artículos 2673 / 2947. Derechos Reales<br />
Bueres Highton - Tomo 5C. Artículos 2948 / 3261. Derechos Reales<br />
Bueres Highton - Tomo 6A. Artículos 3262 / 3732. Sucesiones<br />
Bueres Highton - Tomo 6B. Artículos 3733 / 4051. Sucesiones. Privilegios. Prescripción</span><br />
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<br />
Título: Cargas de la sociedad conyugal: un fallo que nos obliga a retomar su análisis<br />
<br />
Autor: Bedrossian, Gabriel - Ver más Artículos del autor<br />
<br />
Fecha: 16-abr-2010<br />
<br />
Sumario: I. Los hechos. II. La cuestión de las cargas de la sociedad conyugal. III. El fallo en análisis. IV. Conclusiones.</b><br />
<br />
I. LOS HECHOS<br />
<br />
El fallo de cámara que motiva el presente comentario resuelve conjuntamente una serie de asuntos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal luego del divorcio.<br />
<br />
En lo que nos interesa -la cuestión relativa al régimen de cargas de la sociedad- viene a conocer en la apelación presentada por la ex esposa, en tanto en el fallo de primera instancia se había reconocido el carácter de cargas a la deuda de ABL «correspondiente a un inmueble usufructuado exclusivamente por el demandado» y se había dado la misma calificación a la deuda proveniente por la ejecución de dos pagarés firmados por su ex esposo.<br />
<br />
La apelante considera que no puede mantenerse dicho criterio. Aunque menciona el art. 1275 CCiv, pretende ignorar su aplicación al caso concreto, haciendo prevalecer los arts. 5 y 6 Ley 11.357. Siguiendo este razonamiento, solamente podría entenderse que dichas deudas configuran el pasivo de la sociedad conyugal, si se probara (conforme las excepciones establecidas en el art. 6) que fueron contraídas para la atención de las necesidades del hogar conyugal, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes, prueba que en este caso le correspondía al cónyuge contrayente de la obligación. Dichos extremos no fueron probados, por lo que no se debe reconocer ninguna compensación al deudor.<br />
<br />
El fallo de cámara, cuyos fundamentos analizaremos más detalladamente en los puntos siguientes, confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la deuda por impuestos, al entender que dicha obligación se enmarca dentro del supuesto "conservación de bienes comunes", por lo cual debe ser afrontado por ambos (generando una recompensa si fue pagado por uno solo de ellos).<br />
<br />
Respecto de los pagarés, revoca el criterio de la anterior sentenciante, señalando que no se ha acreditado que los mismos hayan sido contraídos dentro de las excepciones establecidas por el art.6 Ley 11.357, por lo que la deuda deberá ser afrontada por el contrayente.<br />
<br />
Extremando aún más la aplicación del argumento en que basa su sentencia, se termina sosteniendo que dicha deuda deberá ser afrontada con los bienes propios del marido o con los activos gananciales que se le atribuyan al tiempo de efectuarse la partición.<br />
<br />
También apela el cónyuge pretendiendo compensación por gastos realizados con fondos propios en beneficio de la sociedad conyugal. Dicho reclamo no fue acogido en primera instancia a partir de la falta de prueba respecto al origen del dinero utilizado. La Cámara confirma lo resuelto, aunque utiliza otros argumentos para el rechazo del pedido, que serán analizados más adelante.<br />
<br />
A partir de esta particular sentencia, iniciaremos el análisis de un tema que sigue generando posturas encontradas y, lo que es más grave, serias confusiones a la hora de resolver los casos que se presentan a juzgamiento.<br />
<br />
II. LA CUESTIÓN DE LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL<br />
<br />
Entre las cuestiones que se deben regular al establecer un régimen patrimonial del matrimonio, se encuentra lo relativo al pasivo de la sociedad conyugal, es decir, todo lo relacionado con las deudas que se contraen durante su vigencia.<br />
<br />
Las cuestiones a establecer pueden dividirse básicamente entre:<br />
<br />
1. las que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones.<br />
<br />
2. las referidas a qué masa de bienes debería ser afectada al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.<br />
<br />
La primera cuestión es denominada por parte de la doctrina (1) como pasivo provisorio. Esto se vincula con la llamada "cuestión de la obligación". Aquí se regula el "derecho de persecución" de los acreedores y su análisis se produce cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente.El pasivo definitivo, en cambio, está compuesto por las deudas que deben ser definitivamente soportadas por la comunidad, es decir, aquellas que corresponde abonar con fondos gananciales. Aquí hablamos de la llamada "cuestión de la contribución", que se refiere a la relación entre los cónyuges o sus herederos y cuyo análisis se torna relevante tras la disolución de la sociedad conyugal (2).<br />
<br />
Podríamos decir que la deuda atravesaría dos momentos. El primero, una vez que la misma es exigible. En ese momento, el derecho debe regular quién es responsable ante el acreedor, es decir, ante quién es procedente dirigir el reclamo.<br />
<br />
El segundo momento se plantea una vez disuelta la sociedad conyugal y nos lleva a preguntarnos acerca de qué clase de fondos (propios o gananciales) fueron utilizados para realizar el pago (o cuáles deberían utilizarse si aún no se realizó el mismo), para así determinar si corresponde alguna clase de recompensa entre cónyuges.<br />
<br />
El Código Civil contiene en su Sección Tercera Título II (Sociedad Conyugal) Capítulo V "Cargas de la Sociedad Conyugal", un solo artículo.<br />
<br />
Allí se establece:<br />
<br />
«Art. 1.275 - Son a cargo de la sociedad conyugal:<br />
<br />
1° La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;<br />
<br />
2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;<br />
<br />
3° Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;<br />
<br />
4° Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;<br />
<br />
5° Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera».<br />
<br />
Este artículo respondía de manera conjunta a los dos interrogantes mencionados anteriormente, es decir, la cuestión de la obligación y la de la contribución.Según este régimen (y concordantemente con lo que establecían los arts. 1280 , 1282, 1283 y 1286 CCiv), los acreedores del marido, o también de la mujer en los casos en que podía legalmente obligarse, estaban habilitados para ejecutar cualquier bien de la comunidad a efectos de obtener el cobro (sin perjuicio de afectarse también los bienes propios del cónyuge deudor). Todo esto siempre y cuando la deuda se encontrara dentro de los supuestos del art. 1275.<br />
<br />
Por otro lado, la contribución operaba cuando la deuda que quedaba enmarcada en alguno de los supuestos del art. 1275 hubiera sido pagada con fondos propios de cualquiera de los cónyuges (crédito a favor del cónyuge) o cuando la deuda anterior al matrimonio o no incluida en los supuestos del artículo fuera abonada con fondos gananciales (crédito a favor de la sociedad conyugal).<br />
<br />
Hasta aquí, la cuestión no ofrecía mayores inconvenientes interpretativos, máxime cuando el sistema reposaba sobre un régimen de administración marital.<br />
<br />
Sin embargo, en 1926, se sanciona la Ley 11.357, que introdujo sustanciales reformas al régimen de administración de los bienes de la sociedad conyugal, ya que otorgó a la mujer casada la libre administración y disposición de los bienes obtenidos en el ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio e industria (la doctrina los llamó "bienes gananciales de administración reservada"). Respecto de los bienes propios se presumía la existencia de un mandato tácito a favor del marido, el cual podía ser dejado sin efecto por una declaración de voluntad contraria por parte de la mujer.<br />
<br />
En el tema que estamos analizando, la norma también trajo una importante novedad y junto con ella las discusiones doctrinarias en cuanto a cómo esta nueva regulación afectaba la cuestión referida al pasivo de la sociedad conyugal.<br />
<br />
Así se estableció:<br />
<br />
«Art.5 - Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.<br />
<br />
Art. 6 - Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes».<br />
<br />
De manera clara, aunque con redacción ciertamente deficiente, se establecía en el art. 5 el principio general de separación de responsabilidades. El acreedor únicamente puede reclamar al cónyuge que contrajo la obligación, y este responde con la totalidad de su patrimonio (propio y ganancial) por el pago de la deuda.<br />
<br />
El art. 6 señala la excepción, es decir, en qué casos puede verse afectado quien no contrajo la deuda, a efectos de que se le reclame el pago también a él. Pero en este caso, solamente responderá con los frutos de sus bienes.<br />
<br />
No existe discusión doctrinaria en cuanto a qué la regulación establecida por el art.1275 respecto a la llamada "cuestión de la obligación" ha sido sustancialmente modificada.<br />
<br />
La sociedad conyugal ya no responde como tal ante las deudas contraídas por uno de los esposos, es este quien debe "hacerse cargo" del pago de la deuda con su propio activo y no perjudicar al otro, quien de esta manera ve en cierta manera resguardado su patrimonio frente a una posible mala administración.<br />
<br />
Decimos en cierta manera, porque sí podrán atacar los frutos de sus bienes cuando se trate de deudas contraídas «para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes»; excepciones atendibles que la ley prevé porque se encuentran en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten pero, de todos modos, ello no quita que, aun en estos casos, puedan asumirse deudas excesivas e inconsultas que el no contrayente se vea en la obligación de abonar.<br />
<br />
Por otro lado, aunque el cónyuge no contrayente no se vea obli gado al pago de la deuda por no encontrarnos ante un supuesto de excepción del art. 6, puede verse perjudicado en la disminución del activo ganancial, recortándose la masa de la que debe recibir el 50% al momento de la disolución (cuestión que ante inminentes divorcios puede llegar a provocar vaciamientos deliberados).<br />
<br />
De todas maneras, más allá de estos posibles inconvenientes, el criterio asumido por el legislador es acertado.<br />
<br />
La cuestión que subsiste en el debate, desde la sanción de la ley hace más de ochenta años, no es la referida a la "cuestión de la obligación" sino a la "cuestión de la contribución".<br />
<br />
La pregunta que se generó está relacionada básicamente con saber si la Ley 11.357 ha tenido gravitación en las dos cuestiones, derogando así el art. 1275, o si dicha ley ha venido a modificar uno solo de los aspectos que el artículo regulaba conjuntamente.Esbozaremos ambas posiciones para llegar a una mejor comprensión, antes de comenzar el análisis del fallo en sí mismo.<br />
<br />
La primera postura, sostenida principalmente por BORDA y MAZZINGHI, expresa que el art. 1275 ha quedado derogado totalmente.<br />
<br />
Se entiende que no se puede admitir que una norma quede derogada en un aspecto y subsista en otro. Esta es una solución que no encontraría sustento normativo e implicaría mantener en pie un principio como el de la existencia de cargas de la sociedad conyugal, que armonizaba con la estructura originaria del régimen de bienes de administración marital, pero que no se aviene a su disposición actual (3).<br />
<br />
MAZZINGHI, a su vez, afirma que esta es la solución más justa, puesto que la aparición de deudas contraídas por uno de los cónyuges suele ser un recurso empleado para disminuir la participación del otro en el acervo ganancial.<br />
<br />
Entiende que no es conveniente dejar al perjudicado en la obligación de deducir acciones de fraude o simulación de seria dificultad probatoria. Por lo tanto, en el sistema que propugna, se invierte la carga de la prueba. Es decir, que quien pretende la contribución del otro deberá probar que se trata de deudas contraídas en interés de la comunidad o en beneficio de los hijos o de los propios cónyuges. Ello siempre que dichas deudas no tengan carácter alimentario, pues en caso de tenerlo sería aplicable el art. 6 Ley 11.357.<br />
<br />
Dicho autor considera que en los supuestos del art. 6, al tratarse de deudas concurrentes, no importa quién pago ni con qué fondos, en esos casos no existe derecho a reembolso.<br />
<br />
Los ejemplos que da el autor y que generarían derecho a reembolso están ligados con las inversiones y no con los gastos.Sería el caso de una mejora respecto de un bien propio, realizada con fondos gananciales del otro, y lo mismo si uno de los cónyuges invirtiera fondos propios en mejorar un bien ganancial (4).<br />
<br />
En la posición contraria encontramos a BELLUSCIO, MÉNDEZ COSTA, BOSSERT y ZANNONI, cuyas opiniones han sido seguidas por la mayoría de la doctrina.<br />
<br />
Hay quienes han señalado que la discusión ha quedado superada, pues esta segunda posición es ampliamente mayoritaria en doctrina y jurisprudencia (5).<br />
<br />
El fallo que analizamos nos demuestra que la cuestión sigue generando resoluciones diversas y que el asunto aún no se encuentra suficientemente claro.<br />
<br />
BELLUSCIO (6) señala que a su criterio, la solución es sencilla.<br />
<br />
Parte de la siguiente premisa: el Código regía por igual el pasivo provisorio y el definitivo. La segunda premisa (aquí se encuentra la discrepancia básica): la Ley 11.357 solo contempla el primer pasivo, es decir, el relativo a las relaciones entre los cónyuges y los terceros. Su conclusión entonces es que el art. 1275 se continúa aplicando al pasivo definitivo, es decir, las relaciones entre cónyuges a efectos de determinar si corresponden compensaciones a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal.<br />
<br />
Como señala FLEITAS,<br />
<br />
«al diferenciarse los dos aspectos de la cuestión del pasivo, el art. 1275 resulta necesario para la determinación de los onera matrimoni, esto es, qué deudas deben ser, en definitiva, atendidas con el patrimonio ganancial» (7).<br />
<br />
Quienes sustentan esta postura, a la que adhiero, basan también su interpretación en la coherencia general que la misma ofrece al sistema regulatorio de la sociedad conyugal y en la mayor justicia que depara para la resolución de los casos concretos.<br />
<br />
Así se señala que si se repara con dinero ganancial un inmueble propio de uno de los cónyuges, en función del art.1275, no hay crédito a favor de la sociedad conyugal, lo cual es justo puesto que si los frutos de los bienes propios son gananciales, como contrapartida, su reparación debe ser a cargo de la sociedad conyugal (8).<br />
<br />
En refuerzo se señala que si no rigiera el inc. 3, que pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas contraídas durante el matrimonio, los cónyuges al momento de disolver la sociedad conyugal tendrían que compartir con el otro su activo pero no su pasivo.<br />
<br />
«El propietario de un inmueble hipotecado tendría que dividir con el cónyuge la propiedad pero estaría obligado a soportar solo la deuda hipotecaria; habría un desmedro de su porción, y si la deuda superase la mitad del valor de la cosa tendría que pagar más que la porción que recibiese.» (9)<br />
<br />
Una tercera posición ha sido sostenida por LAFAILLE, CORNEJO y GUASTAVINO, quienes opinan que únicamente ha sido modificado el inc. 3 del art. 1275, que se refiere a las deudas a cargo de la sociedad conyugal (10).<br />
<br />
Según CORNEJO, existe un pasivo propio de cada uno de los cónyuges y un pasivo de la comunidad. Este último estaría determinado por el art. 6 Ley 11.357, y por el art. 1275, modificado en parte por aquel.<br />
<br />
Para GUASTAVINO, el art. 1275 inc. 3, que se refiere en forma genérica a las obligaciones y deudas contraídas durante el matrimonio, regula el aspecto externo de las deudas (terceros acreedores), y los restantes incisos regulan el aspecto interno (respecto al otro cónyuge o herederos). Los arts. 5 y 6 Ley 11.357 vienen a modificar el inc. 3, pues también se refieren al aspecto externo (11). Los restantes incisos mantienen su vigencia, por lo que serían los que generan derecho de recompensa cuando son pagados con fondos propios.<br />
<br />
Los fallos que encontramos han venido en general a adherirse a la doctrina que plantea la plena vigencia del art.1275.<br />
<br />
En un caso donde la cónyuge pretendía que no se generara derecho a recompensa a favor de su esposo, en función de no haberse demostrado que la deuda bancaria contraída lo hubiera sido en beneficio de la sociedad conyugal (apelación que sigue el criterio de inversión de la carga de la prueba propuesto MAZZINGHI), la cámara se expresa de manera clara en contra de dicha clase de interpretación y establece que hay derecho de compensación a favor de quien pagó la deuda utilizando fondos propios.<br />
<br />
Así se afirma:<br />
<br />
«las deudas bancarias [. . .] contraídas con anterioridad a la disolución, en la relación interna integran el pasivo de la indivisión poscomunitaria por tratarse de cargas de la sociedad conyugal, nacidas durante la misma y no extinguidas, al no existir en autos probanzas que autoricen a excluirlas y reputarlas personales de modo que deban ser soportadas por uno de los cónyuges (art. 1275 CCiv); [. . .] Y en caso de acreditarse que uno de los esposos gastó sus bienes o abonó con fondos propios esas obligaciones comunes beneficiando el desplazamiento patrimonial a la comunidad indivisa, debe ser compensado» (12).<br />
<br />
En otro caso, el ex esposo reclama su derecho a ser compensado por el producto de la venta de dos bienes propios durante la vigencia de la sociedad (cuyos fondos no habían sido utilizados para adquirir bienes en reemplazo respecto de los cuales pudiera aplicarse el principio de subrogación real); así como por el pago realizado con fondos propios respecto de deudas emergentes de la adquisición de dos bienes gananciales.<br />
<br />
El fallo de cámara recepta el planteo del demandante siguiendo el criterio expuesto en la corriente que propugna la vigencia del art. 1275 al señalar:<br />
<br />
«Cabe advertir que el art. 1275 inc.3 CCiv pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los esposos, sin distinguir si han sido o no adquiridas en interés de la familia, de manera tal que cualquier erogación afrontada con dinero propio estaría a cargo de la comunidad».<br />
<br />
Luego expresa:<br />
<br />
«La tesis expuesta conduce a la admisión de las recompensas pretendidas por la demandada con relación al producto de la venta de los bienes propios [. . .] cuya enajenación tuvo lugar durante la vigencia del matrimonio, habida cuenta que su contrario no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que los fondos en cuestión no fueron empleados en algunos de los medios mencionados por el art. 1275 y que configuran las cargas de la sociedad conyugal» (13).<br />
<br />
Aquí se reafirma el principio contrario a la teoría que propone la derogación del 1275. Esto nos lleva a afirmar que así como hay una presunción de ganancialidad respecto de toda adquisición realizada durante la vigencia del matrimonio, también existe una presunción de que los gastos realizados durante la misma constituyen cargas de la sociedad conyugal.<br />
<br />
Aunque no se relacione directamente con el tema de análisis en el presente trabajo, es interesante notar que, a la luz de lo dispuesto por el art.1306 CCiv y la doctrina plenaria de las salas de la Cámara Nacional en lo Civil (14), también generarán derecho de recompensa las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que fueran abonadas por uno de los cónyuges con fondos obtenidos luego de la separación de hecho.<br />
<br />
Así se ha decidido recientemente al afirmarse:<br />
<br />
«las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante la s cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos -como se señaló en el acápite precedente- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas -si se quiere- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315 CCiv» (15).<br />
<br />
En sentido contrario a estas resoluciones, y en la tónica del criterio seguido en el fallo que aquí comentamos -aunque por distintos fundamentos-, encontramos una sentencia que afirma:<br />
<br />
«No habiéndose justificado que, con los fondos provenientes de un préstamo obtenido por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal se hayan construido o mejorado los bienes de esta, las deudas deben ser consideradas, en las relaciones entre los cónyuges, como deudas personales de quien contrajo el préstamo» (16).<br />
<br />
III. EL FALLO EN ANÁLISIS<br />
<br />
Si tuviéramos que enmarcar el fallo dentro de las distintas tesis que acabamos de explicar, tendríamos que señalar que sus conclusiones son coincidentes con las sostenidas en la primera posición que hemos expuesto, aunque también parece tomar aspectos de la postura que propone la modificación del inc.3 exclusivamente.<br />
<br />
Así, luego de esbozar las distintas posiciones doctrinarias, se señala que la reforma introducida por la Ley 11.357 no derogó el inc. 3 art. 1275 pero sí limitó la eventual acción de los acreedores del cónyuge que contrajo la deuda.<br />
<br />
A continuación expresa que en el caso de la ejecución de un pagaré, por tratarse de un título incausado, no es posible la discusión en el juicio ejecutivo sobre las razones que llevaron a contraer la deuda. Esto impide extender la condena al otro cónyuge, al no poderse acreditar la presencia de alguna de las excepciones previstas en el art. 6.<br />
<br />
Hasta aquí, ninguna apreciación que nos lleve a entender que se aparta de la posición que mantiene la vigencia plena del art. 1275.<br />
<br />
Sin embargo, al aplicar la solución al caso se afirma:<br />
<br />
«Si bien la deuda se contrajo con la sociedad conyugal aún vigente, disuelta la misma, la deuda no forma parte del pasivo de ella, por cuanto el cónyuge obligado será en exclusividad quien responda por ella con la totalidad de su patrimonio, sea o no ganancial. [. . .] por lo cual la deuda en cuestión no deberá deducirse de la masa indivisa de los bienes gananciales, sino que en definitiva será debitada de los bienes propios del marido o, al tiempo de efectuarse la partición, de los activos gananciales que al mismo se le atribuyan».<br />
<br />
Resulta claro que quien contrajo la deuda es quien deba pagarla por la aplicación del art. 5 Ley 11.357, pero el fallo va más allá y determina la aplicación de la norma también a las relaciones internas entre los cónyuges, quedando virtualmente sin efecto lo previsto en el art. 1275.<br />
<br />
Se justificaría entender que no hay derecho de compensación a favor del contrayente si la misma hubiera sido pagada con fondos gananciales de titularidad del cónyuge deudor.En este caso, el capital ganancial vendría a afrontar una carga de la sociedad conyugal, el cual es uno de los supuestos en el que no proceden las recompensas.<br />
<br />
Sin embargo, el fallo es terminante al expresar que la deuda deberá ser «debitada de los bienes propios del marido o, al tiempo de efectuarse la partición, de los activos gananciales que al mismo se le atribuyan».<br />
<br />
De esta manera, entonces, reconoce el carácter personal de la deuda, excluyéndola de manera expresa del régimen legal de cargas de la sociedad conyugal.<br />
<br />
No concuerdo con la resolución, en tanto creo que afecta la coherencia general del régimen patrimonial del matrimonio. El marido debería "traer" sus gananciales a efectos de su posterior división por mitades, y luego, pagar la deuda con la parte que se le hubiera adjudicado, imposibilitando "traer" también esa deuda a efectos de ser soportada por ambos.<br />
<br />
Tener que compartir las adquisiciones, pero ser obligado a soportar el pago de las deudas sin contribución alguna por parte del otro, parecería ir en contra del principio de solidaridad familiar y esfuerzo común que plantea el fundamento de la ganancialidad.<br />
<br />
La solución que obliga a debitar la deuda luego de divididos los gananciales parece excesiva. Máxime aún cuando autores como BORDA -quien es partidario de la insubsistencia del régimen de cargas instaurado por el 1275- han sostenido que las deudas deben deducirse del patrimonio del cónyuge deudor, previamente a la partición de los gananciales. El autor señala que la única excepción es que se invoque y acredite el fraude (17).<br />
<br />
En cuanto al tema del pago de una deuda de ABL por parte del marido, el fallo expresa que de acuerdo a lo normado por el art. 6 (supuesto de conservación de bienes comunes) y el art.1275, no corresponde que un solo cónyuge responda por la deuda, desde que dicho crédito conforma expensas necesarias, cuyo pago favorece a ambos miembros de la sociedad conyugal, titulares del mismo.<br />
<br />
Aquí sí confirma el criterio de primera instancia para mantener el derecho a compensación establecido.<br />
<br />
Intentando interpretar cuál es el argumento en que se funda la sentencia, parecería entenderse que las deudas que generan derecho a reembolso son aquellas que se encuentran tipificadas en el art. 6 Ley 11.357.<br />
<br />
Este no es el criterio de MAZZINGHI, quien afirma -como hemos señalado al comienzo de este trabajo- que en esos casos, justamente por tratarse de obligaciones concurrentes, no importa ni quién pago ni con qué fondos ya que no generan derecho a compensación.<br />
<br />
En la tercera cuestión resuelta relativa a la cuestión de las cargas, el fallo nos genera dudas nuevamente.<br />
<br />
Allí se planteaba el agravio, en este caso del cónyuge demandado, en cuanto a que ciertos gastos (expensas, ABL, Aguas Argentinas, colocación de los hijos, colegio, asesor psicológico, uniformes y útiles escolares) habían sido solventados con fondos propios y respecto de los cuales se reclamaba la correspondiente compensación.<br />
<br />
En primera instancia se desconoce el derecho de recompensa en tanto no se probó adecuadamente el origen de los fondos. Sin embargo, la Cámara, aquí sí siguiendo a MAZZINGHI, entiende que dichos gastos «en beneficio de la comunidad familiar que formaron, y de la cual participan los hijos, prescindiendo de que el gasto se haya hecho con fondos propios o con fondos gananciales, no genera recompensa alguna».<br />
<br />
Es decir, mantiene lo resuelto, pero basado en distintos fundamentos. La prueba de los fondos empleados en estos supuestos se tornaría irrelevante, puesto que en ningún caso generan derecho a ser compensado.<br />
<br />
Así se sostiene:<br />
<br />
«Es enteramente lógico atribuir al cónyuge que efectúa tales gastos, con fondos gananciales o propios, la intención de concurrir a sostener las necesidades de la familia.Ese propósito, en suma, que puede constituir una liberalidad, resulta acorde con la relación personal que liga a los miembros del grupo familiar».<br />
<br />
Luego menciona que esta clase de gastos son cargas, asignando así un significado exactamente contrario al de la doctrina predominante. El criterio expuesto en la resolución, que no comparto, parecería entender que las cargas son justamente aquellas que no habilitan las compensaciones entre los cónyuges.<br />
<br />
Por otro lado, no se entiende entonces por qué en el mismo fallo se había mantenido el criterio de primera instancia, respecto al derecho de reembolso por los pagos de ABL realizados por el esposo.<br />
<br />
IV. CONCLUSIONES<br />
<br />
El fallo que analizamos nos demuestra cómo la discusión sobre las cargas de la sociedad conyugal sigue siendo un tema vigente, y las evidentes y trascendentes diferencias que, ante los mismos hechos, puede generar el adoptar una u otra postura.<br />
<br />
A más de ochenta años del dictado de la Ley 11.357, y a partir de las divergencias suscitadas respecto a la determinación de las masas que en definitiva deben afrontar el pago de las deudas, resulta importante que una nueva legislación termine de clarificar el asunto.<br />
<br />
Esto es de vital importancia para la seguridad jurídica de los cónyuges, quienes cuando efectúan pagos deberían estar en condiciones de prever si estos posteriormente les serán o no compensados.<br />
<br />
Si se desea mantener un sistema coherente, considero que la mejor regulación sería la que establezca el mantenimiento de las cargas de la sociedad, entendiendo por estas, aquellas obligaciones que deben ser afrontadas con los fondos gananciales de los cónyuges.<br />
<br />
----------<br />
<span style="font-size: x-small;"><br />
(1) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires, 1965, La Ley, t. IX, p. 262. BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 139, 2002. MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979, p. 66.<br />
<br />
(2) BELLUSCIO: op. cit., p.110.<br />
<br />
(3) MAZZINGHI, Jorge A.: Tratado de derecho de familia, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, p. 195. BORDA, Guillermo A.: Tratado de derecho civil. Familia, Buenos Aires, La Ley, 2008, t. I, p. 280.<br />
<br />
(4) MAZZINGHI: op. cit., p. 219.<br />
<br />
(5) HERNÁNDEZ, Lidia: "Pasivo de la sociedad conyugal", Derecho de Familia, 2001, p. 82.<br />
<br />
(6) BELLUSCIO: op. cit. nota 1, p. 141.<br />
<br />
(7) FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y RÓVEDA, Eduardo: "Régimen de bienes del matrimonio", Buenos Aires, La Ley, 2001, p. 132.<br />
<br />
(8) BELLUSCIO: op. cit. nota 1, p. 142.<br />
<br />
(9) O. cit.<br />
<br />
(10) BELLUSCIO, dir. y ZANNONI, coord.: Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1986, t. VI, p. 152.<br />
<br />
(11) GUASTAVINO, Elías: "Responsabilidad de los bienes gananciales por alimentos a hijos extramatrimoniales", JA 1958-III-54.<br />
<br />
(12) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino, "B. L. D. c/ R. G. S.", 13/9/1999, en LLBA 1999-1209.<br />
<br />
(13) CNCiv, Sala F, "Y. R. E. c/ S. S. V.", 28/12/1984, en LL 1985-B-224 y DJ 1985 -2-305. En el mismo sentido, CNCiv, Sala E, "C. de M. N. I. c/ M. A. E.", 15/5/1984, LL 1985-A-279 y DJ 1985-1-258.<br />
<br />
(14) CNCiv en pleno, "C. G.T. c/ A. J. O. s/ liquidación de sociedad conyugal", 29/9/1999, en Microjuris, EDJ11326.<br />
<br />
(15) CNCiv, Sala B, "E. A. N. c/ F. M.", 14/8/2008, en Microjuris, MJJ38703.<br />
<br />
(16) CApelCC Morón, Sala II, "M. F. M. I c/ V. B. A. V.", 14/6/1990, en ED 139-295. En rigor, el fallo se enrola en la postura mayoritaria en cuanto discrimina los ámbitos de aplicación del art. 1275 y el de los arts. 5 y 6 Ley 11.357, pero se niega a incluir la deuda como carga por entender que se trata de una deuda ajena a la ganancialidad, señalando que no hay presunción alguna en dicho sentido, por lo que correspondía al contrayente probar el interés que la misma podía tener para la comunidad. Un aspecto importante en el caso es que la cámara entendió que tampoco se había probado la existencia de la deuda en sí misma.<br />
<br />
(17) BORDA: op. cit. nota 3, p. 384.<br />
<br />
(*) Abogado. Especialista en derecho de familia, UBA. Profesor de Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES. Ex Titular de la Cátedra Derecho Civil III, Contratos, UCASAL. Autor de diversas publicaciones sobre temas de su especialidad.</span>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-47819096247659279432010-04-19T10:51:00.000-03:002010-04-19T10:51:54.588-03:00La sucesión notarial<div style="text-align: justify;"><b>Voces: DERECHO COMPARADO - NOTARIAL - SUCESIONES - HEREDEROS - EDICTOS<br />
<br />
Título: La sucesión notarial<br />
<br />
Autor: Arias Cáu, Esteban Javier - Ver más Artículos del autor<br />
<br />
Fecha: 19-abr-2010<br />
<br />
Sumario: I. Introducción. II.Antecedentes. III. Algunas ideas en torno a la adición propuesta. IV. Conclusiones.</b><br />
<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
<br />
El objeto del presente trabajo tiene su origen en la presentación de algunos anteproyectos recientes tendientes a la modificación del Código Civil y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, con la finalidad de implementar la llamada "sucesión notarial" o, en términos más estrictos: proceso sucesorio extrajudicial notarial.<br />
<br />
Por de pronto, realizaremos una breve descripción del estado de la situación y luego brindaremos algunas opiniones en torno al tópico. Adelantamos, que solo nos detendremos en el examen de la modificación propuesta en el Código Civil, dejando para los especialistas en derecho procesal el análisis de la conveniencia del segundo.<br />
<br />
En consecuencia, proponemos el siguiente esquema de exposición: 1. antecedentes; 2. algunas ideas en torno a la adición propuesta; 3. conclusiones provisionales.<br />
<br />
II. ANTECEDENTES<br />
<br />
Existen dos anteproyectos presentados en 2008 que, por distintos caminos, pretenden la aceptación legal del "proceso sucesorio extrajudicial y notarial". Es decir, se pretende incluir una opción para aquellos sucesorios, propios de la jurisdicción voluntaria (1), en los cuales hay herederos forzosos, capaces y en un todo de acuerdo, para que concurran a un escribano público o notario con el objeto de que "declare" su carácter de tales y, con posterioridad, se proceda a la partición extrajudicial, en una suerte de contractualización del proceso sucesorio (2), en palabras de GAGLIARDO.<br />
<br />
El primer anteproyecto ha sido propuesto por el Consejo Federal del Notariado Argentino (CFNA) y persigue la incorporación de un párrafo al texto vigente del art. 3410 CCiv.<br />
<br />
El segundo anteproyecto ha sido presentado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que pretende introducir, como Libro VII, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación un denominado "proceso voluntario en sede notarial". Como ya se dijo, en virtud de mi incumbencia, únicamente me referiré al primero de los mismos, dejando para los especialistas en procesal civil la crítica del segundo anteproyecto.<br />
<br />
1.Técnica legislativa<br />
<br />
Puede advertirse que mencionamos el vocablo "anteproyecto", cuestión no menor desde el punto de vista de la técnica legislativa.<br />
<br />
En efecto, siguiendo las enseñanzas de LEIVA FERNÁNDEZ, cabe aclarar los siguientes estadios dentro del procedimiento legislativo, y que puede resultar no solo de interés académico, sino también desde el punto de vista práctico: A. anteproyecto de ley: confección y redacción de un tema normativo previo al ingreso a la mesa de despacho de un órgano legislativo; B. proyecto de ley: cuando el anteproyecto tiene ingreso formal al órgano legisferante para su tratamiento; C. ley: cuando el proyecto obtiene las mayorías requeridas y es sancionado por el órgano legislativo que corresponda.<br />
<br />
El anteproyecto de marras posee el título "Anteproyecto de ley de determinación notarial de la calidad ascendiente, descendiente o cónyuge del causante". En un futuro el proyecto de ley debería contar con título (3) que permite identificar su contenido y por lo menos con dos artículos. El primero debería contener el párrafo a incorporarse al art. 3410 CCiv, incluyéndose la palabra completa "Artículo" y no su abreviatura "Art."; incluyéndose la numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3) y por último insertándose, luego del término "artículo", un epígrafe o una rúbrica en cada uno de los mismos cuya finalidad es adelantar o conocer el contenido concreto de la norma. El segundo artículo debería ser de forma, elevándose para conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.<br />
<br />
2. Art. 3410 CCiv. Texto propuesto<br />
<br />
El art. 3410 (texto según Ley 17.711) dice:<br />
<br />
«Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia».<br />
<br />
El texto propuesto en el Anteproyecto reza:«Si todos fueran capaces, la determinación de la calidad de herederos podrá ser acreditada por escritura pública, en las mismas condiciones que el juez».<br />
<br />
3. Crítica. Métodos<br />
<br />
Por de pronto, resulta criticable una formulación tan escueta para un tema tan relevante como es introducir un sistema ajeno a nuestra idiosincrasia nacional, y que carece de antecedentes en nuestro derecho civil, no así en el derecho comparado. Empero, como veremos luego, tampoco nos parece adecuado el camino elegido, como es el de incluir o insertar una addenda dentro del artículo que legisla sobre la posesión hereditaria. En efecto, se pretende la introducción de un proceso sucesorio extrajudicial, a llevarse a cabo por ante un escribano público, incluyendo un párrafo en un solo artículo del Código Civil, sin tener en cuenta que -correcta o incorrectamente- el codificador ha previsto un sistema integral y judicial para la sucesión mortis causae, ya sea testamentaria o ab intestato.<br />
<br />
Desde un punto de vista metodológico, entonces, insertar este proceso opcional dentro de la denominada "posesión hereditaria" tampoco nos parece correcto, como veremos en seguida.<br />
<br />
En nuestra opinión, existen por lo menos dos métodos correctos a seguir para una futura incorporación: A. incluir un capítulo aparte que establezca todas las definiciones y las diferencias entre el proceso sucesorio de VÉLEZ y el proceso notarial extrajudicial; B. hacer una modificación integral para que subsistan los dos regímenes, debiéndose alterar los arts. 3284 y 3430 CCiv, por lo menos.<br />
<br />
III. ALGUNAS IDEAS EN TORNO A LA ADICIÓN PROPUESTA<br />
<br />
1. El proceso sucesorio. Críticas. Argumentos<br />
<br />
El Código Civil ha estructurado un proceso sucesorio judicial destinado a declarar la calidad de heredero del causante, posibilitándose la transmisión de relaciones jurídicas. En otras palabras, el elemento subjetivo que ocupaba el causante se transmite a los herederos, que determinen la ley o el causante, siendo su objeto la determinación del caudal relicto (patrimonio), elemento objetivo.Se transmite, pues, un todo ideal, conjunto de créditos y deudas o universitas juris. <br />
<br />
No desconocemos que el derecho sucesorio posee una evidente falta de actualización, quizás alguna contradicción entre las normas de fondo y de forma, una reglamentación excesiva y demasiado conservadora de la tradición jurídica (4).<br />
<br />
Empero, una regulación que pretenda incluir el proceso sucesorio extrajudicial notarial por una ley provincial, como ya se postuló alguna vez en Río Negro, nos parece inconveniente además de tener reparos constitucionales, ya que es materia vedada a las provincias, habiéndose delegado expresamente en la nación en virtud del art. 75 inc. 12 CN.<br />
<br />
2. La posesión hereditaria. La nota del codificador<br />
<br />
La declaratoria de herederos tiene la función de otorgar un título que le permite al heredero invocar eficazmente su carácter de tal para realizar válidamente actos dependientes de la herencia o inscribir bienes registrables (art. 16 inc. b Ley 17.801).<br />
<br />
La posesión hereditaria de pleno derecho se otorga a los ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 3410), sin que sean necesarias la declaratoria de herederos ni la intervención judicial. Empero, en la práctica sí es exigida para la transmisión de bienes inmuebles o muebles registrables, como también en numerosos trámites judiciales, administrativos y previsionales.<br />
<br />
Por lo tanto, en el estado presente de la legislación se infiere que los escribanos no podrían dictar una declaratoria de herederos ni el auto de aprobación de un testamento a aquellos herederos que no sean los forzosos, y mucho menos a estos.<br />
<br />
Por otro lado, nos parece inconveniente la introducción del proceso extrajudicial justo en la institución de la posesión hereditaria, que resulta demasiado controvertida (5) y de poca utilidad práctica en la actualidad, especialmente en materia de seguridad jurídica y publicidad.Además, si bien VÉLEZ SÁRFIELD creyó encontrar precedentes en la legislación española, sustancialmente diversa de las fuentes romanas, existe acuerdo en la doctrina que le otorgó alcances por lo menos erróneos. Empero, en lo que resulta más inconveniente a nuestro juicio, es que el sistema de la saisine carecía de antecedentes en el derecho patrio, siendo una solución legal por lo menos cuestionable.<br />
<br />
Recordemos la crítica de BIBILONI en su Anteproyecto, quien ha demostrado los defectos que presenta un título basado solamente en el vínculo de parentesco con el autor de la sucesión, cuando decía:<br />
<br />
«Si se reflexiona que en las ciudades las gentes no se conocen, o que aunque se conozca al causante poco o nada se sabe de sus herederos; que puede no ser legítimo el que se dice tal, y pretenda muerto al que está vivo, o ausente, o distanciado de la familia [. . .] si el parentesco, en definitiva, contra lo que presupone el art. 3410 , no prueba nada sobre la existencia de herederos que tienen derecho a los bienes, ¿qué sistema de crédito puede fundarse en bases tan inseguras?» (6).<br />
<br />
Si esta situación ya resultaba evidente en la República Argentina de 1940, cuanto más hoy ello se acredita en nuestros días, especialmente en las grandes urbes urbanas. Es más, ni siquiera creemos que en las pequeñas ciudades de provincia ello sería factible, porque siempre existiría la posibilidad que los herederos forzosos pudieran excluir a otro heredero que no estuviera presente, y que no fuera conocido del notario del lugar.<br />
<br />
Como bien dice ZANNONI, en la práctica, «la posesión judicial de la herencia también la requieren como títulos los descendientes y ascendientes legítimos y cónyuge supérstite. Reiteramos la causa: la publicidad de la transmisión hereditaria basada en el vínculo de parentesco no es suficiente para acreditar y hacer efecti va la adquisición a título singular, contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia» (7).<br />
<br />
3.Funciones fedatarias de los escribanos. Exceso de facultades<br />
<br />
Decíamos más arriba que el método correcto en un futuro debería ser una reforma integral, toda vez que el codificador estableció funciones fedatarias a los escribanos que no se compadecen con las nuevas atribuciones propuestas.<br />
<br />
La función notarial tiene por objeto "dar fe" (art. 1002 CCiv) de los hechos sucedidos en su presencia o con su intervención brindándole eficacia probatoria frente a terceros.<br />
<br />
Cabe recordar que el art. 1001 expresa que el «escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes» y si no las conociere «estas puede justificar ante él su identidad personal con dos testigos» (art. 1002). Se ha dicho que la fe de conocimiento es «la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia o cautela» (8).<br />
<br />
Con respecto a la denominada fe de conocimiento se ha esbozado una crítica certera por ZINNY (9), ya que conocer tiene relación con tener trato y comunicación, preguntándose ¿cómo seguir dando fe de conocer a quien nos acaban de presentar?<br />
<br />
La denominada acta de notoriedad (10) es una mera «narración de hechos o circunstancias fácticas por parte del escribano:que ha visto la partida de defunción que constata el deceso del causante; también la de su anterior matrimonio, o la o las de nacimiento de sus hijos, etc., sobre lo que estaría dando fe; lo que de ninguna manera puede tener eficiencia como para llegar a concretar la transmisión mortis causa» (11).<br />
<br />
La jurisprudencia ha dicho, con relación a la responsabilidad del escribano, que este «no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de las partes» (12). Empero, esta exención de responsabilidad del notario abona nuestra posición porque la posibilidad eventual de exclusión de algún heredero forzoso, del acta de notoriedad que este confeccione, por más que carezca de responsabilidad profesional, no suma a la seguridad jurídica, sustento del sistema actual.<br />
<br />
4. Sistemas registrales (13)<br />
<br />
En todo proceso sucesorio se encuentran en juego principios de orden público, seguridad jurídica, publicidad de los actos, valores en suma que tienden a brindar garantía frente a los terceros.<br />
<br />
En la República Argentina la publicidad sucesoria está organizada en el "Sistema de registros provinciales" (Dirección Provincial de inmuebles) o en registros de última voluntad (que pueden ser judiciales o administrativos), pero carecemos de un registro con carácter nacional que permita «interconectar la información registrada entre las distintas jurisdicciones» (14).<br />
<br />
Por razones de seguridad jurídica, pues, debería existir un Registro Nacional, con carácter único, declarativo e informativo lo cual sería imprescindible no solamente para el caso de una futura reforma o modificación del proceso sucesorio sino también para el actual sistema.<br />
<br />
5. Proyectos de modificación del Código Civil. Legislación comparada<br />
<br />
A. Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998<br />
<br />
El último proyecto de modificación integral del derecho privado patrimonial no contiene demasiadas modificaciones del texto vigente (15), y tampoco permite inferir la aceptación del proceso sucesorio extrajudicial.<br />
<br />
En lo sustancial mantiene la competencia del "tribunal del último domicilio del causante" (art.2285); regula íntegramente el proceso sucesorio judicial (art. 2284); conserva la investidura de pleno derecho o posesión hereditaria de los herederos forzosos (art. 2286) y la investidura de los jueces para la aprobación formal del testamento (art. 2287) como también la declaratoria de herederos para la sucesión intestada (art. 2289), afirmándose que puede ser inscripta en los registros para generalizar su práctica (art. 2291).<br />
<br />
Como consecuencia se colige que la opción notarial del proceso sucesorio universal tampoco ha sido prevista en el último proyecto de modificación del Código Civil.<br />
<br />
B. Legislación comparada<br />
<br />
Mencionaremos brevemente aquellos países que han incorporado a su legislación la vía extrajudicial notarial, adelantando que, previamente, ella exige un sistema registral eficaz y centralizado, que como vimos nuestro país carece.<br />
<br />
En la mayoría de los casos es optativa; en otros, conforme el monto de la herencia o se restringe en órdenes hereditarios; en casi todos, con límites impuestos en el acuerdo de todos los herederos capaces, predomina la libertad testamentaria. Por ejemplo: Bélgica, Luxemburgo y Portugal en Europa; Colombia (16), Guatemala, Cuba, Uruguay y Chile en América (17).<br />
<br />
Me detendré en dos casos europeos actuales por la trascendencia que tuvieron para nuestro codificador, en su momento.<br />
<br />
a. España<br />
<br />
El modelo de "Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos" tiene carácter único y centralizado. La aceptación de la herencia, el inventario y la partición pueden ser efectivizados en sede notarial o en sede judicial. La competencia de dictar la declaratoria de herederos fue parcialmente atribuida a los notarios, mediante Ley 10/92. Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los herederos que tienen la posesión de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) obtener el "acta de notoriedad" por ante el notario.<br />
<br />
b. Francia<br />
<br />
La competencia en materia de trámite sucesorio no controvertido puede ser realizada por notarios, reservándose la vía judicial para el Fisco en los casos controvertidos y en los testamentos ológrafos.De lo expuesto, concluimos que no existiría inconveniente en legislar sobre el proceso sucesorio extrajudicial y notarial, ya que existen antecedentes jurídicos en la legislación comparada que tienen la institución jurídica incluida en su ordenamiento jurídico, en donde varias han sido tomadas en consideración por nuestro codificador al momento de plasmar el Código Civil. Empero, habría que ver cuál es el método que se utiliza para su introducción en nuestro sistema jurídico actual.<br />
<br />
IV. CONCLUSIONES<br />
<br />
Este tema no es novedoso pero sí tiene relevancia actual (18). Así, en 1992 el Proyecto de modificación del CPCCN ya contenía en el Libro V, Título II "Proceso voluntarios extrajudiciales". En la Provincia de Río Negro se encontraba al año 2005 en tratamiento un "Proyecto de Reforma de la Ley Notarial".<br />
<br />
En las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (UBA) de 2005, se trató el tema (19) y siguiendo a LLOVERAS y ORLANDI (20), podemos adelantar algunas conclusiones:<br />
<br />
1. Los mandatos constitucionales y la legislación de fondo vigente no admiten la incorporación del proceso sucesorio extrajudicial.<br />
<br />
2. Los antecedentes de propuestas legislativas sobre el tema no subsanan los problemas de economía procesal, menos costos, mayor seguridad en el tráfico jurídico, agilidad en el proceso: por de pronto, ante cualquier controversia las actuaciones deberán remitirse al Poder Judicial; cualquier heredero forzoso puede contratar un abogado, con lo cual los honorarios se duplican (escribano/abogado); en el código vigente el magistrado es pagado por el Estado; no agrega nada a la seguridad jurídica hasta tanto exista un registro único, en materia de costos se agregan las notificaciones notariales.<br />
<br />
3. El problema de la sobrecarga judicial debe encontrar solución por la vía pertinente. Mayor presupuesto para personal e infraestructura, juzgados especializados, etc.<br />
<br />
4. No consideramos fundamentos ciertos los de la nominada "legislación comparada", pues no son interpretados integralmente. Además, como señalamos arriba, su eficacia depende de una reforma integral del sistema y no de una addenda parcial.<br />
<br />
5.Es inviable implementar un procedimiento sucesorio seguro si no se perfecciona el sistema de registración.<br />
<br />
Por consiguiente, a nuestro juicio, concluimos que la modificación propuesta al art. 3410 CCiv no resulta oportuna y mucho menos conveniente, por lo menos teniendo en cuenta el estado actual de nuestro sistema registral y la seguridad jurídica que hoy tutela el proceso sucesorio judicial.<br />
<br />
ANEXO I<br />
<br />
ANTECEDENTES DE JORNADAS NOTARIALES<br />
<br />
XXVIII Jornada Notarial Argentina, Rosario, 2008<br />
<br />
Conclusiones (Tema III)<br />
<br />
Comisión Redactora del Tema III "Declaratoria de herederos. Comunidad hereditaria. Partición. Intervención del notario en procesos sucesorios"<br />
<br />
II) Declaratoria de herederos<br />
<br />
A) La registración autónoma de la declaratoria de herederos carece de trascendencia jurídica y nada agrega al efecto comprobatorio de la situación de heredero. No extingue la indivisión ni crea un condominio entre los coherederos, aún con la prolongación en el tiempo de la comunidad hereditaria.<br />
<br />
B) A pesar de la realidad legislativa de algunas jurisdicciones que permiten la inscripción o anotación de las declaratorias de herederos, corresponde destacar que esta es oponible erga omnes aun sin la inscripción, pues no es aplicable a ella lo normado en el art. 2505 CCiv.<br />
<br />
C) La declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento no constituyen título de dominio (o de otro derecho real) con relación a los bienes en particular, en los términos de los arts. 2 y 3 Ley 17.801. Ellos solo exteriorizan la vocación hereditaria.<br />
<br />
D) Es improcedente la inscripción de las declaratorias de herederos en los registros inmobiliarios, ello confunde el mecanismo de adquisición por sucesión hereditaria.<br />
<br />
VI) Intervención notarial en procesos sucesorios<br />
<br />
CONSIDERANDO:<br />
<br />
Que la función notarial delegada por el Estado se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, le confiere al usuario seguridad jurídica y evita eventuales litigios y conflictos.Que la Jornada Notarial Argentina es el ámbito técnico, científico, académico y jurídico apropiado para analizar y debati r la posibilidad de ofrecer a la sociedad la alternativa de simplificar los trámites sucesorios a través de la intervención notarial.<br />
<br />
Que son los intereses sociales los que priman y justifican esta alternativa, realzando el derecho de elección, para que sea el propio ciudadano quien decida la vía por la cual realizar la determinación hereditaria.<br />
<br />
Que pregonar esta tesitura no significa intromisión en incumbencias profesionales ajenas, ni privatización de la justicia, ni desjudicializar cuestiones en las cuales debe intervenir necesariamente el poder judicial.<br />
<br />
Que las ventajas intrínsecas de la intervención notarial y de los documentos autorizados por el escribano de registro, la autenticidad y plena fe, matricidad y certeza documental, economía procesal, reducción de costos, abreviación de plazos, ágil reinserción de los bienes hereditarios al tráfico negocial -en un término menor a los actuales-, seguridad jurídica y descongestionamiento de la actividad judicial, son algunos de los fundamentos y beneficios que califican a esta alternativa, la que debe ser analizada y evaluada por el legislador en aras del interés social de la comunidad.<br />
<br />
Por ello, la Comisión del Tema III de la XXVIII Jornada Notarial Argentina<br />
<br />
DECLARA que<br />
<br />
De lege lata:<br />
<br />
I) Despacho en mayoría<br />
<br />
Es perfectamente factible y compatible con la legislación de fondo que una ley local reconozca a un escribano de registro la posibilidad de determinar quiénes son los herederos de una persona fallecida en asuntos no contenciosos.<br />
<br />
La acreditación de herederos legitimarios -de conformidad con el art. 3410 CCiv- en sede notarial, en las sucesiones intestadas, constituye una opción eficaz y constitucionalmente válida, que no menoscaba en modo alguno la seguridad jurídica.<br />
<br />
El instrumento público idóneo para cumplir con esta finalidad es el "acta de notoriedad", que resulta autosuficiente, no requiere homologación judicial ni está sujeta a ningún tipo de control.<br />
<br />
II) Despacho en minoría (Neuquén, Chaco)<br />
<br />
Los herederos mencionados en el art.3410 CCiv no requieren una declaración judicial para disponer de los bienes del causante; y deben legitimarse ante el escribano actuante acreditando el fallecimiento del causante y el parentesco.<br />
<br />
La declaratoria de herederos no protege al tercero adquirente de bienes del heredero aparente (con excepción de actos onerosos sobre bienes inmuebles) y por lo tanto es irrelevante.<br />
<br />
La Ley 17.801 no impone el dictado de una declaratoria judicial de herederos para los sucesores comprendidos en el art. 3410 CCiv. Las normas reglamentarias que así lo hacen, son inconstitucionales.<br />
<br />
De lege ferenda:<br />
<br />
Se propone la adecuación legislativa nacional, permitiendo optar por la instrumentación en sede notarial de la determinación de herederos y la aprobación formal de testamentos.<br />
<br />
Se propone dar suficiente difusión a la ciudadanía y a los señores legisladores respecto de las particularidades, ventajas y beneficios de esta actividad extrajudicial.<br />
<br />
----------<br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">(1) ABREVAYA, Alejandra D.: Jurisdicción voluntaria: ¿función administrativa o jurisdiccional?, ED, 181-1351, MJD888.<br />
<br />
(2) GAGLIARDO, Mariano: ¿Existe una contractualización del régimen sucesorio?, ED, 153-1487, MJD1062. <br />
<br />
(3) El título de la ley es «aquella expresión alfanumérica que constituye su nombre oficial y sirve para identificarla y citarla [. . .] es solo la indicación del contenido o tema de la norma». LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, p. 29.<br />
<br />
(4) Por todos, MEDINA, Graciela: Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, t. I, pp. 11 y sig.<br />
<br />
(5) Para MAFFÍA es una "institución anacrónica y, lo que es peor, regulada mediante normas contradictorias tomadas de distintas legislaciones". MAFFÍA, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1999, t. I, p. 269.<br />
<br />
(6) BIBILONI, Antonio: Anteproyecto, Buenos Aires, 1940, t. III, pp. 396 y sig.<br />
<br />
(7) ZANNONI, Eduardo A.: Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1974, vol. I, p. 130.<br />
<br />
(8) CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A.: Código Civil. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2003, t. I, p.724.<br />
<br />
(9) ZINNY, Mario A.: "La interpretación de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, tomo III, pág. 183-196, 188.<br />
<br />
(10) Para ver un análisis crítico, recomendamos: CARRICA, Pablo A., Las actas notariales, ED, 206-956, MJD2302.<br />
<br />
(11) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.<br />
<br />
(12) CCivyCom San Martín, Sala I, 31/10/1985, DJ 1986-II-663.<br />
<br />
(13) Pueden consultarse con provecho las siguientes obras: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J.: Curso introductorio al derecho registral, Buenos Aires, Zavalía, 1983. PADILLA, René A.: Estudios de derecho civil y registral inmobiliario, San Miguel de Tucumán, El Graduado, 1995.<br />
<br />
(14) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.<br />
<br />
(15) FERRER, Francisco A. M.: "La responsabilidad del heredero. Derecho argentino, comparado y Proyecto de Código Civil de 1999", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. III, pp. 295-352, esp. 333.<br />
<br />
(16) Decreto 902/88 modificado por el Decreto 1729/88. V. también Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1009 (7/7/1998).<br />
<br />
(17) En cuanto a los antecedentes en el derecho comparado, puede consultarse: RISSO, Federico W.: Hacia una comprensión de la dimensión de la participación del notario en los procesos judiciales [en línea], Microjuris, MJD4161 .<br />
<br />
(18) Incluimos como Anexo las conclusiones del tema III, de las XXVIII Jornada Notarial Argentina de 2008, por su vinculación con la temática y que puede ser de utilidad al lector.<br />
<br />
(19) FERRER, Francisco A. M. y NATALE, Roberto M.: "La sucesión notarial en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil", JA 2005-IV-1333, quien en su capítulo XV informa sobre el resultado de los despachos.<br />
<br />
(20) LLOVERAS y ORLANDI: op. cit. nota 14.<br />
<br />
(*) Abogado, Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor de la Cátedra de Derecho Comercial, UCASAL, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.<br />
<br />
Sobre la base de la conferencia realizada el 25 de marzo de 2010, en el salón de la Caja de Previsión Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, en la cual intervinieron como disertantes el Dr. Ernesto C. Wayar y el autor, siendo moderador del evento el Dr. Rubén Farfán, Presidente de la "Comisión de Labor Forense" del Colegio de Abogados de Jujuy. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-17050382201323532422010-04-17T12:32:00.000-03:002010-04-17T12:32:19.483-03:00Escanear y Subir Libros por Internet no es delito en Argentina<div style="text-align: justify;"><strong> ESCANEAR Y SUBIR LIBROS A INTERNET NO SON DELITOS PENALES PARA LA JUSTICIA</strong> <strong>ARGENTINA – DERECHOS DE AUTOR – INFRACCIONES PENALES A LA LEY 11723 Caso Potel</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
<strong> </strong></div><div style="text-align: center;"> </div><div style="text-align: justify;">La Justicia Criminal de Instrucción Nº 37 sobreseyó del delito del art. 72, inc. a) de la ley 11.723 al Profesor Horacio Rubén Potel, en la Causa Nº 57.627/08, fallada el 13 de noviembre de 2009, por entender –concordantemente con la opinión del dictámen de la Fiscalía de Instrucción Nº 49- que el ofrecer en formatos PDF a través de sitios de Internet www.jacquesderrida.com.ar y www.heideggeriana.com.ar (creados por el encausado el 27 de mayo de 2005) libros de texto de Jacques Derrida y Martín Heidegger, sin expresa autorización de editor o autor alguno y previamente escaneados. Se fundó para ello en que “lo actuado en autos no se logra la superación del juicio de tipicidad objetivo requerido para el reproche criminal formulado”. Agregó, además, que si bien “la trasformación de los textos originales al formato digital … podría estar comprendida en el precepto de “reproducción”, … no sucede lo mismo en relación al ofrecimiento desde las páginas de Internet del incurso, donde la acción de crear un nueva copia, es producida por quien accede al sitio e inicia la descarga del archivo informático. Y en este sentido … <strong>el aporte de Potel únicamente podría entenderse como cooperación al delito ajeno</strong>, puesto que no se ha logrado determinar si existieron o no descargas de las obras ilegalmente reproducidas. A su vez, se entendió que si bien el comportamiento de Potel “puede subsumirse sin dificultad dentro de una figura penal –defraudación por reproducción de obras publicadas sin autorización de su atuor o derechohabientes-, la misma, … no ha ocasionado un real agravio al bien jurídico protegido por la norma, toda vez que no toda afectación mínima es capaz de alcanzar esos extremos; amen de que la “insignificante afectación que podría resultar al patrimonio del titular de la obra, no habilita al severo reproche de esta justicia represiva”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>Con el presente fallo se ha preservado y jerarquizado el derecho de acceso a la información y al conocimiento por parte de la ciudadanía que es un bien superior al derecho subjetivo de reproducción de los autores cuando se lo ejecuta como en el caso sin fines de lucro y propósitos docentes.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-70264450962999759692010-04-15T12:45:00.000-03:002010-04-15T12:45:43.815-03:00BJA - Se Regalan 5 ScannersSe regalan 5 Scanners. A retirar 3 en Capital Federal y 2 en Córdoba Capital. Si la excusa era no tener escaner ahora te los regalamos. Los mismos se entregan funcionando y en el estado en que se encuentran, son Impresoras Multifunción marca Epson y Hewlett-Packard.<em></em> Enviar Email para coordinar horario y lugar de entrega.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-17388293722500091192010-04-15T09:58:00.000-03:002010-04-15T09:58:39.786-03:00BJA - Tutorial ¿Como Bajar Archivos de Rapidshare.com?<div style="text-align: justify;"><b>BJA - Tutorial ¿Como Bajar Archivos de Rapidshare.com?</b> </div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Hemos recibido varias consultas de como se utiliza Rapidshare para descargar archivos. Muchas personas que recien estan empezando a usar los host para bajar archivos, no tienen práctica para descargar desde Rapidshare, por lo que vamos a realizar un breve tutorial práctico para su uso. <br />
<br />
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<div style="text-align: center;"><b>PASO 1</b></div><div style="text-align: justify;"> Abrir el link del archivo que se desea bajar. Se abrirá la web de Rapidshare.com con el mensaje " You would like to download the following file:" , luego pulsar en el boton <span style="font-weight: bold;">Free User.</span></div><br />
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<div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">PASO 3</span></div><br />
Luego pulsamos en el boton grande que dice "DOWNLOAD" para comenzar la descarga<br />
<div style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiX6uSzl9fpr9NXhOShHkLGyua3AttU4yQ0LAE9ilpIzfbs0RJ0zy3Zx_5GfqSfNMZXbcCmTADKb7GKPH_Qlw1ogEAbp03csuLaK3rsxgz1M_mMWvLgtMFpmxnaWKz37bGp4x-r4A/s1600-h/rapidshare3.JPG" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5223687479918454162" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiX6uSzl9fpr9NXhOShHkLGyua3AttU4yQ0LAE9ilpIzfbs0RJ0zy3Zx_5GfqSfNMZXbcCmTADKb7GKPH_Qlw1ogEAbp03csuLaK3rsxgz1M_mMWvLgtMFpmxnaWKz37bGp4x-r4A/s400/rapidshare3.JPG" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a><br />
<span style="font-weight: bold;">PASO 4</span></div><br />
<div style="text-align: justify;">Y seleccionamos la opcion de "guardar en Disco" y en aceptar para empezar la descarga, esto en el caso de usar como navegador el FireFox, y en el caso de usar Internet Explorer pulsar en "guardar".</div><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhn3rdJ2F9yDy0GkqQRtoFYYA_txz6hkXa9WTXZdZnbdCm0OeDxUKMDOTtWarHLEv-ozBlH_phWDERrDPx4MoaQIncqoK0mlrT2BmiLcafCmjE7E1aPRUDrXS0kA70XbkQcBRkgnQ/s1600-h/rapidshare4.JPG" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5223687402282357234" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhn3rdJ2F9yDy0GkqQRtoFYYA_txz6hkXa9WTXZdZnbdCm0OeDxUKMDOTtWarHLEv-ozBlH_phWDERrDPx4MoaQIncqoK0mlrT2BmiLcafCmjE7E1aPRUDrXS0kA70XbkQcBRkgnQ/s400/rapidshare4.JPG" style="cursor: pointer; display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center;" /></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-19247480398976722702010-04-09T15:44:00.001-03:002010-04-09T15:44:41.159-03:00Cuando un robo no se consuma, ¿es admisible la tentativa de la figura prevista en el artículo 165 del Código Penal?<b>Voces: FALLOS PLENARIOS - TENTATIVA - DELITOS CONTRA LA VIDA - HOMICIDIO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ROBO - HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO</b><br />
<div style="text-align: justify;"><b><br />
Título: Cuando un robo no se consuma, ¿es admisible la tentativa de la figura prevista en el artículo 165 del Código Penal?<br />
<br />
Autor: Pruzzo, Eugenia<br />
<br />
Fecha: 9-abr-2010</b><br />
<br />
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, trayendo a debate una vez más la constitucionalidad de los delitos agravados por el resultado, dictó el Fallo Plenario "Merlo Alberto Alarico s/ recurso de casación" (18/3/2010), no sin una clara disidencia dentro de los magistrados votantes.<br />
<br />
En este contexto, el plenario aparece como una necesaria unificación de criterios jurisprudenciales, que hace a la previsibilidad de las decisiones, en una materia que es objeto de tratamiento judicial constante.<br />
<br />
Aun cuando el criterio mayoritario ya era claro y conteste, es función irrenunciable del tribunal de alzada uniformar su jurisprudencia contradictoria para asegurar la obtención de la tan deseada seguridad jurídica.<br />
<br />
En este entendimiento, se adentraron a abordar la problemática que contraen dogmáticamente los delitos agravados por el resultado, llamados también delitos complejos, en este caso, el homicidio en ocasión de robo consagrado en el art. 165 CPen.<br />
<br />
El thema decidendum radicó en establecer si es jurídicamente posible declarar consumado un acto por el hecho de haberse perfeccionado un elemento normativo de la figura -homicidio- y no la acción descripta como conducta básica -robo-, es decir, si este tipo penal admite la tentativa.<br />
<br />
De antaño, para un sector mayoritario de la jurisprudencia entre estos dos bienes jurídicamente tutelados, propiedad y vida, prevalece la protección a este último. Sin embargo, el tipo penal se encuentra regulado dentro del acápite dedicado a los delitos contra la propiedad.<br />
<br />
Quizás ello se deba a que la idea generadora del delito sea la de robar o, tal vez, a razones político-criminales para establecer una lucha más eficaz contra la criminalidad patrimonial violenta.<br />
<br />
En conteste, el Dr.PIOMBO, integrante del voto mayoritario sentenció, dogmatizando la preeminencia del bien jurídico vida:<br />
<br />
«está aceptado que sus disposiciones adelantan el momento consumativo, centrándolo en el ataque a las personas aunque no haya todavía acto alguno contra la propiedad».<br />
<br />
Por su parte, el voto de la minoría sin hesitar afirma que el legislador ha querido agravar el robo, ya que la figura se ubica dentro de los delitos contra la propiedad. Puntualizan que dentro del capítulo correspondiente al robo y, a continuación de la figura básica, encabezando una serie de agravamientos ordenados por las penas encontramos el artículo bajo cuestión.<br />
<br />
Tan categórica resulta ser la postura del Dr. CELESIA, que sostiene que lo contrario implica un forzamiento intelectual intolerable.<br />
<br />
El fallo bajo estudio, dictado en pleno, no dejó margen de error al asentar que, producido el homicidio, el ilícito contemplado en el art. 165 queda consumado, aun cuando el hecho de la sustracción únicamente haya alcanzado el grado de conato.<br />
<br />
La figura prevista en el art. 165 del ordenamiento de fondo configura un delito complejo e inescindible. No son simples sumas de delitos base más la consecuencia. Estamos ante una figura que importa la realización de un riesgo específico. No se castigan separadamente los ilícitos que lo integran, pues el homicidio allí previsto se ha fundido con el delito patrimonial, como producto de la materialización de un peligro que frecuentemente se observa realizado en el curso de ciertas actividades delictivas.<br />
<br />
La consecuencia -homicidio- surge directamente de la acción base por el riesgo que esta genera cuantitativamente.De este modo, la acción queda tipificada con la mera producción del homicidio, con prescindencia de la consumación del desapoderamiento.<br />
<br />
La muerte resultante debe estar conectada, como consecuencia directa, indirecta o eventual, con un desapoderamiento ilegítimo y forzado que produce la muerte de una persona.<br />
<br />
Si bien queda claro que no debe exigirse el dolo específico requerido para la figura del homicidio criminis causae, donde el homicidio es el medio para asegurar el provecho o para obtener la impunidad en la acción de matar, pues en ese caso se desplazaría el encuadramiento jurídico a la figura del art. 80 inc. 7 CPen, sin importar el estadio al que la acción ilícita del desapoderamiento haya llegado en el iter criminis.<br />
<br />
De este modo, el art. 165 no requiere que esté en la mente del sujeto la idea de matar cuando va a efectuar el robo, aunque vaya preparado, aún con armas, porque precisamente esas armas se utilizan para configurar la violencia o la intimidación que están dentro de la naturaleza del robo.<br />
<br />
Desde el aspecto subjetivo, no existiendo dudas sobre el carácter doloso que posee el robo, el Plenario resta importancia a si fue consumado o tentado, pues aún habiendo quedado el delito de robo en el estadio de la tentativa, debe considerarse consumado el tipo penal.<br />
<br />
Por otro lado, es unánimemente aceptado que el homicidio no puede quedar en grado de tentativa, aun cuando el robo haya sido consumado.<br />
<br />
La postura sentada radica, como textualmente surge del voto del Dr. MAHIQUES, en entender que la figura prevista en el artículo 165 CPen consagra un tipo penal complejo o, si se quiere, compuesto, donde el resultado muerte se concreta en ocasión del despliegue de una acción tendiente al apoderamiento de la cosa ajena.En esta figura típica, el legislador ha decidido reunir dos delitos independientes, que conservan analíticamente sus propias características, dentro de una nueva y única figura punitiva que adquiere de tal manera relevancia autónoma en el plano de la tipicidad, que desplaza por especialidad a aquellas que la componen.<br />
<br />
A esta altura del relato, entiendo que no es de menor importancia destacar lo sostenido por Dr. DONNA 1, simplificando la discusión al entender que si bien esta figura se refiere a "homicidio", en rigor de verdad la norma debería referirse a "muerte" en su concepto genérico, comprendiendo de esta forma que si el resultado de ejercer la fuerza sobre las cosas -y no sobre la persona- fuera la muerte, obtendríamos el agravamiento mentado y deberíamos calificar el delito como latrocinio.<br />
<br />
Por su parte, la minoría en disidencia no perdió oportunidad para poner de manifiesto la irracionalidad legislativa y la arbitrariedad judicial que se configuran al resolver conflictos basados en estos supuestos, violando importantes principios constitucionales entre los que se destacan el Principio de Máxima Taxatividad Legal, Principio de Culpabilidad, Principio de Humanidad y Proporcionalidad de las Penas.<br />
<br />
Arguyen el triunfo de la ficción jurídica sobre la realidad, al admitirse que la realización del presupuesto homicidio eleve al grado de consumación una conducta solo tentada. El homicidio constituye dentro del art. 165 CPen un elemento de naturaleza normativa cuya finalidad es la de funcionar como circunstancia agravatoria del delito básico de robo.<br />
<br />
Sostienen que la no aplicación del art. 44 al robo agravado por el resultado homicidio implica crear una excepción no reglada a lo que prescribe el art. 42 CPen.<br />
<br />
Más allá de los magistrados que en pleno han conformado el voto mayoritario, es senda la jurisprudencia que entiende que una interpretación teleológica nos indica que si la ley hubiese querido punir la tentativa del complejo, lo hubiese previsto expresamente, ya que en este caso no nos sirve la regla general del art.42, pues no sabemos si penar como tentativa del complejo al caso en que se tentó el robo y consumó el homicidio, o al que se tentó el homicidio y se consumó el robo o al que se tentaron ambos.<br />
<br />
Hubiese sido necesario que la ley lo aclare (como sí lo hacía el Código Penal Español), ya que la tentativa descrita en la parte general no está prevista para un delito complejo, pues en el delito complejo son varios los tipos penales que se funden en uno solo, pero que individualmente conservan sus características propias. En el fondo, como dice BACIGALUPO, el delito complejo no es otra cosa que una forma técnicamente defectuosa de regular un concurso de delitos, pero que por su particular estructura no admite la tentativa.<br />
<br />
No obstante, es dable poner de relieve que las discusiones doctrinarias son de larga data. En 1948, Mario MALLO se expresaba a favor de la tentativa del delito complejo y en 1991, se retoma esta postura en la opinión de la Suprema Corte de Buenos Aires (Causa 37.818, "E. J. M. y otros" ) criterio que es mantenido en los sucesivos fallos, como "Bazán Mario" y "Pozzán Sergio" (2).<br />
<br />
En dichos veredictos, la Corte de la Provincia de Buenos Aires advirtió que no existe razón alguna para que el art. 165 CPen no se relacione con el art. 42 del mismo cuerpo normativo. El homicidio constituye un elemento normativo del tipo, siendo jurídicamente imposible considerar consumado un robo tentado por haberse perfeccionado uno de sus elementos (homicidio). Las figuras de la parte especial describen conductas consumativas por lo que deben ser relacionadas con el art.42 de la parte general.<br />
<br />
Todo esto dio pie a la mayoría de la Suprema Corte para sostener que es jurídicamente imposible declarar consumado un acto meramente tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado un elemento normativo de la figura y no la acción descripta.<br />
<br />
De allí que, cuando se le presentaba el problema del homicidio en la tentativa de robo, una solución al problema era acudir a la regla de los concursos entre el art. 79 (homicidio simple) con el art. 165, o sea, aplica el art. 165 pero disminuyéndola de acuerdo a los arts. 42 y 44 CPen.<br />
<br />
Actualmente, los lineamientos jurídicos sentados en pleno se corresponden con la reciente doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, reflejada en los últimos precedentes.<br />
<br />
La única forma de conjugar las figuras penales agravadas por el resultado con los principios legitimadores y limitadores del ius puniendi, en particular con el de culpabilidad, es considerar que se trata de figuras complejas que excepcionan la aplicaci ón del concurso formal del art. 54 CPen, pero con el debido cuidado de que no se conviertan en un modo de introducir el principio medieval de origen canónico del versari in re illicita.<br />
<br />
Según tal perspectiva, deberá existir al menos culpa en el resultado atribuido, que constituye la circunstancia agravativa del tipo penal básico para poder imputarle personalmente al agente la figura compleja, lo que a su vez requerirá algún rango de participación en tal resultado.<br />
<br />
Por último, es de resaltar que no resulta tan desacertada la decisión de la Excma. Cámara, si se toma en consideración que al aplicar la tentativa al delito complejo se vería favorecido el que comete el homicidio simple con motivo u ocasión de tentativa de robo, del que solo comete homicidio simple (la pena es menor en el primer caso).<br />
<br />
----------<br />
<br />
<span style="font-size: x-small;">(1) DONNA, Edgardo: Derecho penal. Parte especial, Astrea, t. I, 1997.<br />
<br />
(2) "Bazán Mario", en LL 1994-A-347. "Pozzán Sergio", en LL 1993-E-153.<br />
<br />
(*) Profesora del Patrocinio Jurídico, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesora invitada en cursos de posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Profesora Auxiliar en la Cátedra Régimen Jurídico de la Información, UP. Disertante en congresos y jornadas de CAPIF (Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas) y de APDIF (Asociación para la Protección de Derechos Intelectuales de Fonogramas) sobre Derecho Procesal, Derecho Marcario y Derechos Intelectuales. Participación en los trabajos Recursos ordinarios y extraordinarios del Dr. Roland Arazi y Código Procesal Civil y Comercial comentado de los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-31659942812979836012010-04-09T15:25:00.001-03:002010-04-09T15:28:54.976-03:00La importancia de la congruencia procesal<div style="text-align: justify;"><b>Voces: REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR - RETIRO VOLUNTARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - PARTES DEL PROCESO - GARANTÍAS PROCESALES<br />
<br />
Título: La importancia de la congruencia procesal<br />
<br />
Autor: Suárez, Enrique Luis - Ver más Artículos del autor<br />
<br />
Fecha: 8-abr-2010<br />
<br />
Sumario: I. El íter procesal. II. Lo que queda.</b> <br />
<br />
El desarrollo eficiente y conforme a derecho del proceso requiere de la concurrencia de diversas circunstancias, como sistema en el que deben interactuar diversos factores aportando elementos que, luego de una serie de pasos dirigidos a obtener el resultado que persigue la dinámica de aquel, desemboca en la emisión de un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la función estatal jurisdiccional.<br />
<br />
Al respeto por la regulación legislativa en materia procesal, lo que implica el ejercicio responsable de los derechos y el cabal cumplimiento de los deberes y cargas procesales en lo que respecta a las partes, se suma el correcto y responsable desarrollo de la competencia para el magistrado posibilitando, en suma, que el resultado final a que se arribe posibilite que en el transcurso de la litis se haya basalmente respetado el ejercicio del derecho a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, al debido proceso en su facetas sustantiva y adjetiva y al recurso ante un tribunal superior, cuando así correspondiere y de acuerdo a lo reglado para cada situación por el Código de rito.<br />
<br />
Ello supone la plena colaboración y el comportamiento responsable de las partes, los que por caso deben manifestarse al momento de interponer la demanda (art. 330 CPCCN), designando la cosa demandada con toda exactitud (inc. 3), explicando claramente los hechos en que se funda la acción (inc. 4), y con la exposición sucinta del derecho evitando repeticiones innecesarias (inc. 5), entre otros aspectos.<br />
<br />
En el mismo sentido, por caso, el art. 356 CPCCN prescribe para el demandado al contestar la demanda interpuesta, el deber de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (inc. 2) y el de observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art. 330 CPCCN (inc. 3).<br />
<br />
En el mismo orden de ideas, al ejercer su derecho a recurrir las decisiones emitidas por los magistrados (Capítulo IV CPCCN, arts.238 a 303 ), al expresar agravios (siempre de modo inequívoco, claro y preciso), las partes deben exponer la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideren equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 ).<br />
<br />
La claridad en la manifestación y la articulación de cada cuestión peticionada, y la respectiva cumplimentación de las disposiciones procesales pertinentes, aparecen entonces como herramientas invalorables que aseguran el adecuado curso del proceso, conforme a derecho.<br />
<br />
Del mismo modo, en forma acotada pero a fin de exponer la idea que se quiere aquí plasmar, los magistrados deben proceder con igual responsabilidad al ejercer su fundamental rol en el desarrollo de la dinámica procesal.<br />
<br />
Por ello, el art. 163 CPCCN, al delimitar los requisitos de la sentencia de primera instancia, establece entre los mismos: la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (inc. 3), la consideración, por separado, de dichas cuestiones (inc. 4), los fundamentos y la aplicación de la ley para el caso (inc. 5) y fundamentalmente «la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte» (inc. 6).<br />
<br />
En la misma inteligencia, el legislador dispone en el art.164 del Código que tanto la sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, "las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior".<br />
<br />
Un importante elemento inserto en la sentencia judicial de cualquier grado es, como puede advertirse de lo reseñado someramente, la congruencia de la decisión adoptada en su oportunidad por el juez, toda vez que ello permite no solo encuadrar lo decidido en el ámbito estricto del debate llevado a cabo a lo largo del proceso, sino que facilita ya la labor de las partes a los fines de presentar las apelaciones y agravios pertinentes, o bien, proceder a cumplimentar y llevar a cabo en lo concreto los términos de la decisión adoptada por el magistrado a fin de resolver el pleito de que se trate.<br />
<br />
Como señala PALACIO, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en juicio (en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa del mismo).<br />
<br />
Esto constituye una aplicación del principio de congruencia, como manifestación del principio procesal dispositivo (1), el cual ostenta fundamento constitucional, ya que conformarían un agravio a la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) tanto la sentencia que omitiese el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que fueren conducentes para la decisión del pleito como aquellas que se pronunciaran sobre pretensiones o defensas que no han sido propuestas o articuladas en el proceso (v. gr.vicio de extrapetita) (2).<br />
<br />
También puede darse el supuesto de ultra petita, igualmente violatorio de la garantía constitucional mencionada, por cuanto en este caso el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición esgrimida, de modo de conceder o negar en lo concreto más de lo que han reclamado las partes (3).<br />
<br />
Asimismo, la "congruencia" detallada supra debe ser tenida en cuenta en el supuesto de tratarse de una decisión del superior que es girada al a quo a fin de que este cumplimente lo dispuesto por dicha instancia judicial, por lo que resulta lógico enunciar que la claridad y la congruencia del decisorio es una herramienta primordial para que el juez de la instancia inferior pueda llevar a cabo el cometido enunciado en la intervención de la instancia superior.<br />
<br />
En ese orden de ideas, también quien debe pronunciar una sentencia conforme los parámetros, conceptos y determinaciones vertidas en el veredicto del superior debe mantener en su propia decisión el mismo contenido que surge de aquellos, so pena de incurrir en supuestos de extra petita o ultra petita en detrimento de la parte afectada por ello.<br />
<br />
A su vez, de ocurrir dicha contingencia, ello podría derivar en una dilación innecesaria en el proceso, ya que seguramente la incongruencia respecto de lo decidido por el superior, motive las apelaciones pertinentes y la nueva consideración de la cuestión en debate por parte de aquel.<br />
<br />
Precisamente, una hipótesis como la descripta acaece en el por demás interesante caso que queríamos compartir con nuestros lectores (4), donde el Máximo Tribunal interviniente (la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación) debió devolver por segunda vez las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dictase una nueva sentencia con arreglo a derecho, en función de los términos y circunstancias que veremos a continuación.<br />
<br />
I. EL ÍTER PROCESAL<br />
<br />
1.El objeto de la demanda<br />
<br />
El actor revistaba como personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) mediante contratos de renovación anual con término al 31 de diciembre de cada año. En ese entendimiento, el titular del organismo estableció la renovación del contrato del peticionante hasta el 31 de diciembre de 1994, en virtud de lo cual se dicta la Resolución 991/93, feneciendo el vínculo jurídico señalado en dicha fecha, atento a los términos de la rescisión instrumentada a través de la Disposición (CONEA) 607/94 del Gerente de Recursos Humanos.<br />
<br />
Aduciendo que habían incidido en forma decisiva para la rescisión de su vínculo laboral la imputación de haberse ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo, se solicita consecuentemente en la demanda que se instaura: A) la declaración de nulidad de las Disposiciones 631/94 y 20/95 del Departamento de Relaciones Laborales y la Resolución (CONEA) 330/95, en cuya virtud se había dispuesto su cesantía precisamente por "ausencias injustificadas" como agente contratado del organismo ya citado; B) que se le abonasen al actor los salarios caídos correspondientes y C) que se le conceda el retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94 (5) o bien D) una compensación económica equivalente por haberse prescindido de sus servicios sin haberse acreditado un incumplimiento de su parte de modo fehaciente.<br />
<br />
2. Las primeras resoluciones en la cuestión.Primera intervención de la Corte a posteriori<br />
<br />
Habiéndose rechazado en primera instancia la demanda promovida, procedió a tomar intervención la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual revocó parcialmente dicha sentencia y declaró la nulidad de las disposiciones mencionadas.<br />
<br />
Para así resolver, la alzada entendió que el actor había "resignado" las pretensiones vinculadas a los beneficios del Decreto 2336/94 y a la reparación económica peticionada en su momento.<br />
<br />
Pero, al propio tiempo, el tribunal consideró -sin perjuicio de que el actor pudiera eventualmente ser responsable de las faltas que se le atribuyeron y pasible por ende de sanción disciplinaria- que en el procedimiento administrativo seguido no se había respetado cabalmente su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 CN y arts. 1 inc. f apdo. 1 y 7 inc. d Ley 19.549).<br />
<br />
Habiendo recurrido dicho decisorio el actor, e interpuesto la queja pertinente ante la denegación del recurso extraordinario, en su primera intervención (6) la Corte Suprema (haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General en su dictamen) procede a dejar sin efecto la sentencia emanada de la Sala I, señalando que no surgía en modo alguno de los términos de la apelación interpuesta ante el a quo en su momento, que el actor hubiera resignado sus pretensiones acerca d el retiro voluntario y la reparación económica que derivaría de la nulidad de las resoluciones que dispusieron su cese como empleado contratado de la CONEA.<br />
<br />
Sin perjuicio de ello, lo dicho no implicaba en modo alguno abrir juicio de ningún tipo sobre la procedencia de dichos rubros y menos aún su concesión automática, motivo por el cual se devolvieron las actuaciones a fin de que lo reclamado por el actor tuviera un adecuado tratamiento y no se violaran garantías ya aludidas supra.<br />
<br />
A tal fin, remitió el expediente para que se sorteara un nuevo tribunal para el dictado de una nueva sentencia, acordecon los lineamientos señalados por el Máximo Tribunal, y siempre dentro de la limitación objetiva que supone el petitorio formulado en la demanda impetrada en autos.<br />
<br />
3. La cuarta resolución en la cuestión<br />
<br />
Girada la causa, entiende en la misma la Sala III del mentado fuero, la que procede a dictar una nueva sentencia.<br />
<br />
¿Qué comprende el contenido de la misma?<br />
<br />
Según surge del fallo de la Corte que aquí reseñamos, la Sala III considera que ha quedado firme la declaración de nulidad de la resolución y disposiciones impugnadas por la parte actora, por lo que la misma tiene derecho al pago de los salarios caídos entre la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó a la Administración a reincorporar al agente hasta la fecha en que se cumplió, y al pago del retiro voluntario en los términos del Decreto 2336/94 (v. punto II del Dictamen del Procurador Fiscal subrogante).<br />
<br />
Para llegar a dicha conclusión entiende que en su oportunidad la Corte declaró la nulidad del procedimiento adoptado para disponer la cesantía del reclamante, por lo cual el mismo no puede ser excluido de la compensación extraordinaria que prevé el citado Decreto 2336/94 para el personal vinculado a la actividad nuclear.<br />
<br />
4.La apelación de la CONEA<br />
<br />
Ante la nueva situación planteada con el decisorio producido en esta instancia del caso, en disconformidad con el mismo la CONEA interpone el recurso extraordinario pertinente, el cual es denegado y da lugar a la presentación de la queja correspondiente por parte del organismo de marras.<br />
<br />
En la misma, indica que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho a una decisión fundada, al debido proceso adjetivo y de propiedad, ya que en la inteligencia bajo la cual se ha determinado la solución del pleito, se concede en concreto a la actora más de lo peticionado, amén de no tener en cuenta hechos significativos para la solución del caso, y afectar derechos adquiridos por modificar aspectos resueltos y consentidos por el actor.<br />
<br />
En ese orden de ideas, a su entender, el mentado veredicto resulta contrario a normas expresas del estatuto y del escalafón de la CONEA y viola el régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94.<br />
<br />
Aduce a tal fin que, habiendo fenecido el vínculo entre el actor y la Comisión el 31/12/1994, aun en la hipótesis de considerar nulos los actos administrativos que rescindieron el contrato por ausencias injustificadas, aquel se encontraba vencido en virtud de la Resolución 991/93, que estableció la renovación del contrato del demandante hasta el 31/12/1994 y de la Disposición 607/94 del Gerente de Recursos Humanos, que lo rescindió a partir de dicha fecha.<br />
<br />
Sostiene que el actor nunca cuestionó el acto administrativo por el cual venció el vínculo contractual que lo unía a la CONEA y tampoco solicitó ser reincorporado a la institución, por lo que no resulta lógico disponer el pago de los salarios caídos desde que quedó firme la nulidad de las resoluciones que habían rescindido el contrato del actor por ausencias injustificadas hasta su reincorporación, tal como dispone la sentencia bajo crítica.<br />
<br />
En virtud de todo lo expuesto, concluye en su queja la CONEA que la Sala III con su intervención traspasólos límites de la apelación oportunamente formulada por el actor, así como también de lo dispuesto por la Corte Suprema, que en su intervención previa no determinó ni impuso una solución definitiva del pleito, sino que mandó tratar las cuestiones que el actor no habría resignado, esto es, el reclamo del retiro voluntario y la reparación económica, revocando lo dispuesto por la Sala I del fuero en su anterior participación.<br />
<br />
5. El dictamen del Procurador Fiscal y la segunda intervención de la Corte<br />
<br />
En el punto IV de su dictamen, el Procurador Fiscal analiza la situación planteada partiendo de la base de que «el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión». A su entender, la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte en su primera intervención, ya que no ha «confrontado adecuadamente el objeto del litigio, lo debatido y las decisiones firmes obrantes en autos».<br />
<br />
De lo contrario, no habría concluido en que los salarios caídos debían liquidarse hasta la reincorporación pues, como señaló el propio actor, no estaba entre las posibilidades la de ser reincorporado.<br />
<br />
Entonces, hay indudablemente un equívoco del inferior que ha entendido que la Corte Suprema dispuso la procedencia de tales reclamos, cuando el Alto Tribunal solamente dispuso el estudio y la decisión de las cuestiones peticionadas por el actor en su demanda, ya que las mismas no habían recibido el tratamiento procesal correspondiente, a fin de llegar a una decisión sobre el thema decidendum del pleito.<br />
<br />
Por ende, el fallo recurrido en queja adquiere un alcance y una extensión incorrectos ya que, como se ha dicho supra, la correcta dilucidación de las cuestiones planteadas en la litis suponía:<br />
<br />
A.el examen de las resoluciones que dispusieron contratar al actor hasta el 31/12/1994 y la rescisión a partir de esa fecha, así como también su incidencia respecto de la declaración de nulidad de las Resoluciones 631/94, 20/95 y 330/95 por haberse incurrido eventualmente en vicios en el procedimiento seguido para constatar las ausencias injustificadas;<br />
<br />
B. la consideración de si en la situación particular en que se encontraba el actor, podía quedar comprendido en los términos del Decreto 2336/94 para así poder o no concederle el beneficio extraordinario que este reconoce al personal de la planta no permanente de la CONEA o, en su caso, si correspondía otorgarle una indemnización en su reemplazo, según lo solicitado en el escrito de demanda.<br />
<br />
En esa inteligencia, el Procurador arriba a la conclusión de que<br />
<br />
«la sentencia recurrida tiene una fundamentación solo aparente, pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron puntualizados por el Tribunal en su anterior intervención en la causa, lo que implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone su descalificación».<br />
<br />
En función de ello dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho, lo cual es compartido por la Corte en su nueva intervención, remitiéndose a los términos del susodicho dictamen, al que se remite por razones de brevedad, y en el que considera que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta (7).<br />
<br />
II.LO QUE QUEDA<br />
<br />
El camino recorrido muestra en primer término que luego de sendas intervenciones de tribunales inferiores y de la propia Corte Suprema, aún no ha sido posible en el caso arribar a una decisión respecto del objeto y petitorio formulado en la demanda (8).<br />
<br />
Ello ha obedecido a una incongruencia en los decisorios inferiores, los que (cada cual a su turno) realizaron en forma impropia los encuadres necesarios y pertinentes a los fines de poder dictar sentencia, lo que motivó que el Alto Tribunal en cada instancia remitiera los autos para un nuevo pronunciamiento con el mismo objetivo, esto es, adecuar la decisión del a quo a las pautas brindadas por la Corte Federal en cada oportunidad, lo que en realidad constituye una unidad de análisis, por cuanto nunca se ha brindado el debido tratamiento analítico a las peticiones formuladas, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales en detrimento de ambas partes intervinientes en la cuestión.<br />
<br />
Queda, pues, el ejemplo que hemos querido traer a colación y compartir con el lector en el presente trabajo, como recordatorio de los deberes a cargo de las partes en el desarrollo del pleito y de la importancia de mantener la congruencia entre lo pedido y lo resuelto por parte de los magistrados y, en su caso, entre las indicaciones y pautas brindadas por el Tribunal Superior y el pronunciamiento que se emita con posterioridad.<br />
<br />
----------<br />
<span style="font-size: x-small;"><br />
(1) Recuérdese que el principio dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.Uno de los aspectos sobre los que se basa dicho principio es la delimitación del thema decidendum, el cual es determinado por las partes exclusivamente a través de sus pretensiones y oposiciones, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a esta), en concordancia con el art. 163 inc. 6 CPCCN. V. PALACIO, Lino E.: Manual de derecho procesal, 5ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983, t. I, pp. 76 y 78,.<br />
<br />
(2) O. cit., t. II, p. 13.<br />
<br />
(3) O. cit.<br />
<br />
(4) CSJN, 27/3/2007, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", en Microjuris, MJJ33162.<br />
<br />
(5) BO 4/1/1995. A través de dicha medida se aprobó un sistema transitorio de retiro voluntario para el personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.<br />
<br />
(6) CSJN, 1/9/2003, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", Fallos 326:3199. Cabe aclarar que los Dres. PETRACCHI y VÁZQUEZ, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario denegado, de acuerdo a los términos del art. 280 CPCCN.<br />
<br />
(7) Cabe poner de manifiesto que la Dra. ARGIBAY, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario, cuya denegación había originado la queja interpuesta, en función del art. 280 CPCCN.<br />
<br />
(8) Para apreciar lo particular de la cuestión y el retardo de justicia y la ausencia de determinación de una solución cierta y definitiva a la cuestión planteada, téngase en cuenta que desde la época en que se originaron los principales hechos del caso (1994 y 1995) hasta la fecha del último pronunciamiento emitido por la Corte Federal (27/3/2007) transcurrieron más de diez años, restando todavía que el tribunal correspondiente dicte un nuevo fallo conforme a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en su segunda sentencia.<br />
<br />
(*) Abogado. Profesor Adjunto, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Adjunto de la Carrera de Especialización en Daños, Facultad de Derecho, UNLZ. Docente Invitado de posgrado, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Invitado de la Maestría en Derecho Privado Económico,USAL. Colaborador y coautor de diversas obras, autor de varias publicaciones y artículos, así como también colaborador permanente de varios sitios web y de diversos diarios y revistas jurídicas digitales. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-78210050820403563992010-04-07T15:59:00.000-03:002010-04-07T15:59:35.233-03:00Una nueva sentencia que 'autoriza' un matrimonio homosexual sin existir competencia judicial<b>Voces: HOMOSEXUALIDAD - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - CONTIENDAS DE COMPETENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - MATRIMONIO - AMPARO<br />
<br />
Título: Una nueva sentencia que 'autoriza' un matrimonio homosexual sin existir competencia judicial<br />
<br />
Autor: Caparroz, Luciano - Ver más Artículos del autor<br />
<br />
Fecha: 7-abr-2010</b><br />
<br />
<b>Sumario:<br />
<br />
I. Introducción. II. Análisis del fallo 'B. D. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'. III. El marco sociológico y político. IV. Conclusiones.</b><br />
<br />
<br />
Doctrina:<br />
<br />
Por Luciano Caparroz<br />
<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">En el presente artículo, evaluaremos la reciente decisión judicial acaecida el pasado 23/2/2010 en el seno del Poder Judicial de la CABA, referida a la autorización de un nuevo matrimonio homosexual, resultando como una particularidad la reproducción y la reafirmación de la doctrina sentada en el caso "Freyre" (1), la cual entendemos que fue producto de la imprudencia de una jueza de primera instancia (N° 15) del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la CABA que desconoció sus "deberes" funcionales de magistrada (v. gr. el deber de velar por su competencia), quien tras aceptar sin mayores fundamentos un amparo individual, terminó ejerciendo supuestamente el control de constitucionalidad decidiendo la ineficacia de los arts. 172 y 188 CCiv, sin observar los requisitos mínimos para ello trazados por la jurisprudencia de la CSJN (2) en cuanto se conoce que importa un remedio de "máxima", ordenando posteriormente la "modificación" del concepto (3) del matrimonio civil. En el caso que se anota, se observará que se intenta obtener el mismo "resultado" que en "Freyre" (o sea, autorizar un matrimonio homosexual), pero a través de argumentos técnicos un tanto más morigerados, tendientes a evitar inconstitucionalidades, pero que terminarán siendo peligrosamente contradictorios e incongruentes, considerándose que la Jueza Elena A. LIBERATORI no tuvo competencia judicial atribuida por ley para decidir. Nuevamente entonces, estos inconvenientes generados por los citados órganos judiciales del fuero contencioso-administrativo son perfectamente evitables con jueces responsables de su función, prudentes y adecuadamente seleccionados por su capacidad, un contraste que parece no tonificar mucho a las magistradas LIBERATORI (4) y SEIJAS (5). Es que si el magistrado se objetiviza y "precisa" desde un primer momento el marco normológico (6) aplicable al caso, la competencia material del mismo es clara e indiscutible, recordando que el juez no puede desconocer el derecho por aplicación del principio de iura novit curia.Frente a estas desprolijidades judiciales, expondremos en el marco sociológico y político imperante, en el se estudiarán tanto las intencionalidades de los amparistas (7) como las autocontradicciones del GCABA (8) y el PEN (9). Tampoco debemos omitir en este contexto que la Procuración General de la CABA ya había intentado obtener la intervención de la CSJN (10), lo cual resultaría infructuoso. Por último, al concluir este trabajo expresaremos nuestra opinión sobre el tema.</div><div style="text-align: justify;"><br />
II. ANÁLISIS DEL FALLO 'B. D. A. Y OTROS C/ GCBA S/ AMPARO (ART.14 CCABA)'<br />
</div><div style="text-align: justify;">El caso (del Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario N° 4 de la CABA, 23/2/2010, Expte. 36117/2010) refiere nuevamente a dos hombres que intencionadamente (11) eligen al fuero contencioso-administrativo de la CABA para peticionar una autorización que les permita celebrar un matrimonio civil. Surge en principio la necesidad de verificar cuáles han sido los argumentos técnicos de la magistrada para fundar su competencia judicial y llegar a decidir sobre el fondo de una cuestión que es estrictamente esfera de atribución y debate de otro órgano del poder. Antes que nada se debe recordar que rige para cualquier juez un axioma propio de la teoría general del proceso, el cual determina que es su "deber" (12) velar por su competencia material, inhibiéndose de oficio si es incompetente. Ahora bien, no obstante esta premisa señalada, la jueza interviniente en el punto III de su sentencia solo se ciño a exponer un argumento central como para solventar su facultad o atribución de conocimiento: la presencia de una acción de amparo individual donde se cuestiona la decisión de un Registro Civil.Traducido el razonamiento de la jueza, parecería decir, por un lado, que ya que intervino en los hechos una repartición administrativa del órgano ejecutivo de la CABA, surge fundadamente su competencia judicial con carácter "subjetivo" (en razón de la persona jurídica o sujeto público que intervino). Pero si es así, tal concepción "subjetiva" en derecho administrativo ha sido abandonada hace años por otra concepción "material u objetiva", esto es, donde la competencia surgiría en razón de la sustancia ventilada, la cual debió ser una cuestión de fondo específicamente administrativa o tributaria y no una de derecho civil de familia. Por otra parte, si en el mejor de los casos ponderamos que la jueza tuvo en cuenta el enfoque "material u objetivo" del derecho administrativo para determinar su competencia, debió surgir entonces del registro civil porteño -como para habilitar su jurisdicción especializada- un acto administrativo que sea "impugnable" (13), y es sabido en esta clase de fuero que los actos dictados por la administración pública que se relacionen con derechos o intereses tutelados por el derecho privado son objeto de la jurisdicción ordinaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
1. La ausencia de precisión del marco normológico determinante de la competencia legal<br />
</div><div style="text-align: justify;">La Jueza Elena LIBERATORI comienza argumentando sobre su atribución o facultad legal para decidir el caso con una elocuente "afirmación": es "indudable" la competencia de este tribunal. Ahora bien, a lo largo de su resolución no cita disposición procesal-constitucional alguna o procesal-formal que sostenga tal conclusión silogística, ya sean normas de la CCABA, o de la LOPJ de la CABA (Ley 7), o de la Ley (CABA) de Amparo 2148/06, sino que por el contrario, ante la imposibilidad de ocultar la falsedad de sus premisas, intenta eximirse de tales elementales recaudos alegando que se busca más bien la efectiva protección de los derechos que el resguardo de la competencia.Pero lo que resulta realmente curioso es que la parte accionada en este proceso de amparo (el GCABA) a través del Procurador General Adjunto de Asuntos Patrimoniales y Fiscales Dr. Ramiro R. MONNER SANS y el de Asuntos Institucionales y Empleo Público, Dr. Juan M. ALTERINI, hayan sostenido la validez de la "competencia legal" del juzgado cuando en realidad tras adoptar la posición procesal de contradictor deberían haberla refutado, pues si se está de acuerdo con lo peticionado lo razonable es allanarse. Tales funcionarios han elaborado una serie argumentativa a la que posteriormente adhiere la magistrada, y así dijeron:</div><div style="text-align: justify;"><br />
«que viene al caso enfatizar que V. S. es quien resulta competente para pronunciarse en la especie por cuanto, y como es sabido, hasta la reforma constitucional de 1994, la competencia para entender en los pleitos en los que fuera parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires estaba atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil. Pero, acaecida la reforma, tal atribución de competencia -que era ejercida de manera transitoria- cesó» (fs. 46).<br />
</div><div style="text-align: justify;">«En este sentido y entendiendo que las leyes sobre distribución de competencia son de orden público, de aplicación inmediata y no afectan la garantía del juez natural, la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente en todo cuanto las leyes que se dicten al efecto, así lo dispongan [. . .] Sentado ello, es evidente que V. S. resulta competente para dirimir todas aquellas cuestiones en las que el Legislador le asignó competencia; el caso de autos, precisamente, es una de ellas».</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aquí nuevamente encontramos el déficit normológico en la fundamentación del argumento esgrimido, pues sinceramente las premisas también son falsas. Veamos entonces la realidad de la situación: desde el punto de vista legal dado que en la CABA coexisten la Justicia Nacional y la Justicia local, hay que interpretar armónicamente las normas sobre competencia en juego, y así si bien la LOPJ de la CABA (Ley 7) dispone en su art.48 que la competencia de los juzgados contencioso-administrativos y tributarios se halla «en todas las cuestiones en que "la Ciudad" sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado», también dispone en su disposición transitoria N° 1 que la competencia civil en la CABA no ha sido aún transferida a la justicia local por "acuerdo" con el PEN (art. 39 LOPJ suspendido en su vigencia), por lo que toda materia "sustancialmente" de derecho civil -en nuestro caso, "familia"- le corresponde a la Justicia Nacional de ese fuero.</div><div style="text-align: justify;"><br />
Estas incoherencias técnicas que se desnudan en el razonamiento del Procurador General Adjunto de Asuntos Patrimoniales y Fiscales de la CABA, Dr. Ramiro R. MONNER SANS, son fruto del intento de dar forma a una orden y una decisión política del Jefe de Gobierno de la Ciudad, directivas que dignamente no toleró su antecesor, el Dr. Carlos GUAIA (14), quien renunciase a su cargo tras disentir con el criterio impartido de no apelar el fallo "Freyre" .<br />
</div><div style="text-align: justify;">En rigor, no respetar la competencia material legal de los justiciables importa una violación a la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 y 33 CN), pues el "juez natural" (15) para resolver esta y cualquier otra pretensión es el que indica la "ley" (procesal porteña -LOPJ-) y no lo que indica el discrecional, forzado y subjetivo criterio de la magistrada, el cual se conjuga con las intencionalidades de los amparistas llamadas "forum shopping".</div><div style="text-align: justify;"><br />
2. Las incoherencias procesales-constitucionales del fallo<br />
</div><div style="text-align: justify;">En cuanto a la procedencia del amparo se arguyó un solo argumento: la efectiva protección de derechos. Aquí estamos frente a una cuestión procesal-constitucional básica, donde simplemente se exige constatar los requisitos de admisibilidad de la citada vía (siempre que el juez sea competente). Veamos entonces:el GCBA (Registro Civil porteño) emite un acto administrativo de rechazo a la petición de dos hombres que pretenden casarse en tal lugar, pues la ley vigente (arts. 172 y 188 CCiv) solo reconoce el matrimonio ent re hombre y mujer. ¿Tal "acto" lesiona con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el derecho de igualdad ante la ley? ¿Existe otro medio judicial más idóneo para el planteo? ¿Dada la lesión señalada, existe urgencia o gravedad para darle tratamiento? ¿La cuestión es opinable y existe la necesidad de mayor debate y prueba? Son algunas de las preguntas que se deben responder para saber si esta vía expedita queda habilitada, pero -antes que nada- se debe aclarar el marco normológico aplicable, que para el caso, son los arts. 43 CN, art. 14 CCABA, arts. 2 y 7 Ley (CABA) 2148. Como se percibe, la jueza Elena LIBERATORI omitió responder clara y ordenadamente tales interrogantes, siendo su argumento central uno bastante laxo, enunciado en "la efectiva protección de derechos", lo que interpreto como decir la "tutela judicial efectiva". Entonces se advierte a priori que no se respetaron y exigieron los requisitos de admisibilidad. Para dar cumplimiento a ellos primero, como dice la doctrina (16), el acto administrativo emitido por el Registro Civil porteño debió ser groseramente arbitrario (o sea, "manifiestamente irrazonable"), ilegal, atentatorio del derecho de igualdad ante la ley. La jueza, si se lee detenidamente su sentencia, aceptó expresamente que no existió "ilegalidad" en la actuación del Registro, lo que demuestra una incongruencia, un contrasentido o falsedad en las premisas de su razonamiento.Justamente en el fuero administrativo se utilizan dos principios primordiales para controlar la actuación a derecho de la administración pública, como ser la "legalidad" y la "legitimidad". En todo caso, al acto administrativo se sabe que se lo presume juris tantum legítimo, presunción que solo cede ante la demostración por el interesado de la presencia de un vicio en un elemento esencial del acto emitido por el Registro, lo que tampoco indicó la magistrada. Por otra parte, no se expuso dónde radica la "urgencia" de la pretensión y la "gravedad inminente" para los derechos de los accionantes sino se les otorga curso procesal a su petición, reconociendo la propia jueza que existen proyectos de ley sobre el matrimonio civil homosexual con estado parlamentario en el Congreso que inminentemente serán tratados al inicio de las sesiones ordinarias, por lo que el alegado "factor tiempo" que invoca la magistrada como argumento de admisibilidad de esta vía no resiste el análisis. A ello, debe sumarse la ponderación de la advertencia que el Presidente de la CSJN, Ricardo LORENZETTI, hizo al momento de iniciar el año judicial en cuanto a no judicializar cuestiones que se resuelven en un ámbito de debate político.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien, descubiertas las anteriores inconsistencias, emergen otras más graves, como producto de una descuidada hermenéutica incoherente. La magistrada sostiene que "literalmente" los arts. 172 y 188 CCiv se "contraponen" a la CN en sus arts. 16 , 19 , 75 inc. 22 -que incluye los arts. 11 PIDCP, 2.2 PIDESC , 16 DUDH y 17 CADH -, y al art. 11 CCABA, y se configuran como un "obstáculo legal" a remover.No obstante ser esa su "motivación", su estado de convencimiento positivo y de certeza direccionado a "remover" las normas desajustadas a la Carta Magna, en la parte resolutiva de su fallo termina "rechazando" la petición de inconstitucionalidad de aquellas normas que previamente cuestionó como contrarias a la CN, tornándose su decisión en rigor técnico como una sentencia desestimatoria (17) de inconstitucionalidad. Ello significa, en otras palabras, que la jueza reconoce en su holding la "constitucionalidad" de los arts. 172 y 188 CCiv -que importa permitir solo la legalidad del matrimonio heterosexual-, pero a su vez también "autoriza" un matrimonio homosexual. La contradicción emerge de manera intolerable y su sentencia se signa por el vicio procesal in judicando, atenta la incongruencia por incoherencia interna, todo lo cual lleva a la nulidad del decisorio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Finalmente, no cabe el argumento del "caso no previsto" por el Código Civil, pues choca nuevamente con la misma contradicción. Es que se dice aplicar "analógicamente" las normas del Código Civil que regulan el matrimonio heterosexual -entre las cuales se encuentran los arts. 172 y 188- y la jueza justamente alegó que tales normas son un obstáculo y repugnan a la CN. Nos preguntamos entonces cómo se puede aplicar algo analógicamente que es un "obstáculo" legal. Desde otro punto de vista, no es cierto que lo "no previsto" por el legislador sea la condición sexual de los contrayentes, pues la norma en su interpretación literal e histórica versa sobre el consentimiento de un "hombre" y una "mujer".</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Entonces, si no hubo "urgencia" en lo solicitado, ni "ilegalidad" o "irrazonabilidad" en el acto otorgado por la autoridad pública, lo que en realidad sucedió fue que los amparistas estuvieron disconformes con las prescripciones de ciertas normas del Código Civil, y el otro medio "judicial" idóneo para el planteo hubiera sido una acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los arts. 172 y 188 CCiv, siempre y cuando respetasen los requisitos de viabilidad de tal acción.Por último, resulta superfluo referirse a si la aceptación o no de un matrimonio homosexual es materia "opinable" y merece un mayor debate y prueba, porque es claro que es así.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Desde otra perspectiva, la jueza evidentemente no ponderó otras "opciones alternativas" de solución del caso, como hubiese sido emitir una sentencia atípica exhortativa (18) dirigida hacia el PLN donde se le emita una "indicación", "sugerencia", "directriz", "recomendación" de tratar el tema relativo al matrimonio homosexual, pudiéndose fijar un "plazo" para ello.</div><div style="text-align: justify;"><br />
III. EL MARCO SOCIOLÓGICO Y POLÍTICO<br />
<br />
En la introducción de este artículo dijimos que analizaríamos aquí tanto las intencionalidades de los amparistas como las autocontradicciones del GCABA y el PEN.<br />
</div><div style="text-align: justify;">Desde un enfoque social, se percibe que en cuanto a las pretensiones de los amparistas, al igual que el caso "Freyre" , se recurrió a una seudomanipulación del proceso llamada "forum Shopping" (19), táctica utilizada para obviar al sistema de sorteos de causas y así seleccionar a un juez con el cual puedan probablemente obtener un resultado positivo a sus peticiones. Tal estrategia se refleja en la multiplicidad de amparos presentados por organizaciones gays y/o particulares homosexuales en todo el país y particularmente en la CABA se observó el uso de tal técnica frente a la negativa de la justicia nacional civil a hacer lugar a sus planteos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Un camino más legítimo y democrático existente en nuestro orden jurídico constitucional como para que estas organizaciones homosexuales puedan transitarlo y obtener una respuesta a sus reclamos en el órgano del poder apropiado, es el ofrecido por el art. 39 CN, esto es, la iniciativa popular. Aquí los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley (en el caso, sería uno que modifique las normas del matrimonio civil) en la Cámara de Diputados, obligando al Congreso a conferirle tratamiento -desde su admisión- en el término de 12 meses, proyecto que deberá contar con un aval de hasta un máximo de 1,5% del total del padrón electoral federal (art.4 Ley 24.747), representándose no menos de seis distritos electorales. En este marco, es interesante apuntar que según fuentes periodísticas (20), una encuesta hecha por la Consultora Poliarquía remarcó que la mayoría de los argentinos se muestra en contra del matrimonio gay, pero no obstante ello en la Capital Federal el 56% de sus ciudadanos aprobaron la sentencia de la Jueza Gabriela SEIJAS, que autorizó el matrimonio homosexual. Entonces, esta alternativa participativa semidirecta ofrecería una faz positiva que sería "obligar" al Congreso a no dejar dormir el proyecto de ley impulsado y tratarlo dentro de los doce meses de su admisión, y una faz negativa, reflejada en la necesidad de hallar en la sociedad un aval de firmas necesario como para transformar al matrimonio gay en una realidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Desde un enfoque político, se encuentran primero autocontradicciones en el GCBA, ya que como señalamos, al momento de contestar el traslado de la demanda de amparo impulsada por los accionistas, se fijó una actitud de resistencia frente a la pretensión (no hubo allanamiento), pero cuando la Jueza Elena LIBERATORI "decide" la autorización del matrimonio homosexual, el Jefe de Gobierno instruye nuevamente no apelar el fallo. Por su parte y en segundo lugar, el PEN también incurrió globalmente en autocontradicciones, donde se vio que a fines de 2009, teniendo aún las mayorías parlamentarias en Congreso como para dar tratamiento al proyecto de Ley S-3218/07 de la Legisladora Vilma IBARRA sobre modificaciones al matrimonio civil, decidió no dar quórum. Tal directiva respondió a que la Presidenta de la Nación debía emprender un viaje al Vaticano y no podía generar rispideces con la Iglesia. No obstante todo ello, con posterioridad designó como presidente del INADI -o sea, de un instituto que se encuentra dentro de la esfera del PEN conforme al art.1 Ley 24.515- a Claudio Morgado, quien se embanderó como fervoroso defensor del matrimonio homosexual, lo que configura ello una actitud gatopardista y/o ambigua, pues el oficialismo terminará reconociendo o no los derechos de las minorías sexuales si le conviene o no a sus intereses políticos presentes. Una prueba reciente de esta afirmación son los nuevos trascendidos periodísticos (21) que informan acerca de que el otrora oficialismo que no dio quórum para debatir este delicado tema es "ahora" el que impulsará la discusión de una ley para marzo que reconozca al matrimonio gay, pues así lograría atraer el apoyo de partidos de centroizquierda que con el conflicto sobre el pago de la deuda ha extremado su perfil opositor.</div><div style="text-align: justify;"><br />
Paralelamente a estos sucesos, por un lado la Procuración General de la CABA (que viene a ser una Fiscalía de Estado) intentó obtener la intervención de la CSJN (22), lo cual resultó infructuoso por cuestiones técnicas ya que la pretensión no constituyó acción o recurso alguno para que con arreglo a los arts. 116 y 117 CN se habilitase la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.<br />
<br />
IV. CONCLUSIONES<br />
<br />
Es claro que existió en la jueza un desdeño del axioma propio de la teoría general del proceso, el cual determina que es su "deber" velar por su competencia material, inhibiéndose de oficio si es incompetente.Desde otra perspectiva, si es que hubiese sido "competente" en el caso a resolver y si previamente hubiese aclarado que se hallaba presente una omisión-exclusión inconstitucional del legislador, la magistrada con un claro perfil activista pudo haber modificado parcialmente las normas cuestionadas eliminando la "supuesta" exclusión arbitraria violadora del derecho de igualdad, e incluyendo por adición a los excluidos a través de una sentencia atípica por adición o integración (23).<br />
<br />
En todo caso, desde mi punto de vista, hubiese sido lo correcto o lo más conveniente emitir una sentencia atípica exhortativa (24) dirigida hacia el PLN donde se le emita una "indicación", "sugerencia", "directriz" "recomendación" de tratar el tema relativo al matrimonio homosexual, pudiéndose fijar un "plazo" para ello. Esta ha sido la solución reciente que adoptó el Procurador General de la Nación (25) al momento de dictaminar sobre idéntica temática.<br />
<br />
Nuestra CSJN (26) ha dicho que la determinación del modelo matrimonial es un problema que excede el ministerio propio de la jurisdicción para adentrarse en la actividad normativa de la Nación, pues hay que atender a una de las pautas inherentes de la vida republicana que es la división de poderes, recordándose que es una misión delicada de la justicia la de saber mantenerse dentro de la órbita de su competencia, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes.<br />
<br />
También la CSJN (27) remarcó que no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye la evaluación de la conveniencia, oportunidad o acierto del criterio adoptado por el legislador en la esfera de sus atribuciones, lo cual desvirtuaría el ámbito de reserva de los otros departamentos del Estado.<br />
<br />
En el anteriormente citado dictamen del actual Procurador General de la Nación (28) criteriosamente se sostuvo que una decisión positiva (o sea, en el sentido de que el PJN autorice el matrimonio homosexual) incidirá en distintos sectores de la realidad no solo social, sino también jurídica; de manera que -de optarse por unareforma- la reconsideración integral del sistema legal familiar se convertiría en una verdadera exigencia, requiriendo la ejecución de acciones ajenas al cometido jurisdiccional, tal como se afirmó en la causa SCG 147, L. XLIV, "García Méndez Emilio y Musa María Laura s/ causa N° 7537, consid. 6). Seguidamente el Procurador determinó que la clarificación de la situación legal (o sea, de los homosexuales) es una deuda que el sistema político-jurídico debe saldar. Ello, con el adecuado respaldo democrático, que no reposa ni en el apresuramiento, ni en la improvisación, sino en la iniciación de un profundo proceso, donde tenga lugar la discusión pública, con participación de todos los sectores, los aportes técnicos y el estudio de los antecedentes a nivel mundial; tal como lo reclaman la complejidad de la materia y la amplitud de sus proyecciones.<br />
<br />
----------<br />
<br />
(1) Fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario N° 15 de la CABA, "Freyre Alejandro c/ GCABA s/ amparo (art. 14 CCABA)", 10/11/2009, Expte. 34292/09.<br />
<br />
(2) Ha dicho nuestra CSJN que la declaración de invalidez constitucional de un precepto comporta la más delicada encomienda dada a los tribunales de justicia, un acto de suma gravedad que debe pensarse como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920 , entre otros).<br />
<br />
(3) Un juez no tiene semejante atribución, la cual corresponde en virtud del art. 75 inc. 12 CN al Congreso, tal como lo señaló oportunamente autorizada doctrina. V. MEDINA, Graciela: "Un juez no puede condenar a que se cambie el concepto de matrimonio", LL, 17 de diciembre de 2009, pp. 1 y ss.<br />
<br />
(4) "Una jueza que acumula decisiones polémicas", La Nación, 25 de febero de 2010. "Toda excusa es buena para censurar" [en línea], Página 12, 18 de diciembre de 2004, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-45013-2004-12-18.html.<br />
<br />
(5) "Críticas al fallo por el matrimonio gay", La Nación, 20 de noviembre de 2009."Más críticas por el casamiento gay", ib., 19 de noviembre de 2009. "Claudicación del gobierno porteño", ib., 18 de noviembre 2009. "Matrimonio gay: el debate por la competencia legal" [en línea], Perfil, 1 de diciembre de 2009, http://www.perfil.com/contenidos/2009/12/01/noticia_0029.html.<br />
<br />
(6) Para ello habrán de ponderarse las normas de la Constitución de la CABA, el Decreto-Ley 1285/58 , la LOPJ (CABA) -Ley 7-, el Código C Adm. y Trib. (CABA) -Ley 189- y la Ley de Amparo (CABA) -Ley 2145- .<br />
<br />
(7) Es claro que los abogados de los pretendientes utilizaron el llamado "forum shopping" como táctica para seleccionar un juez con el que pudieran obtener un resultado positivo a sus peticiones.<br />
<br />
(8) El GCBA ya fue contradictorio al momento de contestar el traslado de la demanda de amparo impulsada en el caso "Freyre-Di Bello", donde fijó una actitud de resistencia frente a la pretensión, pero cuando la Jueza Gabriela SEIJAS "condenó" la celebración del matrimonio homosexual, repentinamente el Jefe de Gobierno instruyó no apelar el fallo. Es digno de indagarse si de aceptar el GCBA el matrimonio gay, por qué no se allanó al amparo. Ello porque todo esto no significó sino una jugada política en contramarcha del PEN que para esos momentos no daba el quórum necesario en el PLN para tratar un proyecto de ley vinculado a esta temática.<br />
<br />
(9) El PEN también incurrió en autocontradicciones, pues a fines de 2009, y cuando aún tenía las mayorías parlamentarias en el PLN como para dar tratamiento al proyecto de Ley S-3218/07 de la Legisladora Vilma IBARRA sobre modificaciones al matrimonio civil, decidió no dar quórum. No obstante ello, designó como presidente del INADI -o sea, de un instituto que se encuentra dentro de la esfera del PEN conforme al art. 1 Ley 24.515- a Claudio Morgado, quien se embanderó como fervoroso defensor del matrimonio homosexual, lo que configura ello una actitud gatopardista.<br />
<br />
(10) CSJN, t. 337, XLV.<br />
<br />
(11) V.nota 7.<br />
<br />
(12) En nuestro caso estudiado, liminarmente al analizar los presupuestos procesales de la demanda de amparo, la Jueza LIBERATORI "debió" inhibirse de oficio pues ostentó una incompetencia material objetiva. Así lo explica doctrina de autoridad. V. GOZAÍNI, Osvaldo: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", Buenos Aires, La Ley, 2002, t. I, p. 15. Aquí el autor citado explica que la demanda entablada ante juez incompetente obliga al magistrado a declarar su imposibilidad de obrar, facultad solamente posible en cuestiones que se vinculan a la competencia en razón de la materia. Un criterio similar sostiene el jurista Adolfo ALVARADO VELLOSO en Introducción al estudio del derecho procesal, t. I, p. 167, punto 3.1.4, publicado en Rubinzal-Culzoni, 1989. Este prestigioso autor, en una obra más específica nos disipa toda duda al aclararnos que es para el juez un "deber" (no una facultad) procesal de dirección en cuanto al objeto del pleito y la pretensión "velar por su competencia", en "El juez: deberes y facultades", Depalma, 1982, pp. 130 y ss., punto 1.2.1.3.1.1<br />
<br />
.<br />
<br />
(13) A modo de ejemplo, en la Provincia de Santa Fe -en la cual resido-, la ley es la que directamente impone tal criterio, así el recurso contencioso-administrativo (Ley 11.330) en su art. 6 inc. b dispone: «No corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa [. . .] los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado, atribuidos a la jurisdicción ordinaria».<br />
<br />
(14) "Renunció un procurador en desacuerdo con un fallo", La Nación, 8 de diciembre de 2009. "Renunció un funcionario de Macri por disputa sobre el matrimonio gay", ib., 7 de diciembre de 2009.<br />
<br />
(15) BINDER, Alberto M.: Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 2002, p. 143.<br />
<br />
(16) Siguiendo a SAGÜÉS, el "acto" lesivo debe poseer arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lo que significa una importante restricción, ya que el defecto del hecho o acto impugnado debe ser palmario, evidente, grosero.Si se trata de algo opinable, discutible o cuya dilucidación exige mayor debate y prueba que la obtenible en el comprimido trámite del amparo, no es impugnable por esta acción. SAGÜÉS, Néstor P.: Constituciones iberoamericanas. Argentina, 1ª ed., UNAM, México, 2006, p. 102. Por otra parte, BIDART CAMPOS sostiene que tras los precedentes "Siri" y "Kot" ya se habían delineado judicialmente los requisitos del amparo, entre los cuales se encuentra la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto y que esta vía no podrá proceder si la cuestión de hecho y de derecho ofrece dudas o exige mayor amplitud de debate y de prueba. BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución reformada, Ediar, t. II, p. 373, punto I6b y e.<br />
<br />
(17) SAGÜÉS, Néstor P.: "Las sentencias constitucionales exhortativas (apelativas o con aviso), y su recepción en Argentina, LL, 2005-F-1461. También disponible en Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, noviembre de 2006, pp. 109 y ss., http://www.cecoch.cl.<br />
<br />
(18) Ib., LL 2005-F-1463.<br />
<br />
(19) "Los trucos de jueces y abogados para manipular a la justicia" [en línea], Clarín, 1 de marzo de 2009, http://www.clarin.com/suplementos/zona/2009/03/01/z-01868093.htm.<br />
<br />
(20) "Fabiana Ríos, 'pasible de juicio político'" , Perfil, 30 de diciembre de 2009, http://www.perfil.com/contenidos/2009/12/30/noticia_0025.html.<br />
<br />
(21) "Impulsa el oficialismo el matrimonio gay", La Nación, 19 de enero de 2010. "La Iglesia cree que la iniciativa oficial es un 'antimodelo' social".<br />
<br />
(22) CSJN, t. 337, XLV.<br />
<br />
(23) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: "Consideraciones sobre las sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Doctrina, 2 (2004), p. 21 y ss.<br />
<br />
(24) SAGÜÉS: op. cit. nota 17, p. 463.<br />
<br />
(25) Dijo textualmente el Procurador Esteban RIGHI: «Acotado a ese marco, y dada la multiplicidad de aristas que ofrece la condición legal de la pareja homosexual -todas ellas inatendidas por la normativa vigente, entiendo que, de estimarlo conducente el Tribunal, sería conveniente llevar el problema a conocimiento de las autoridades correspondientes, haciendo uso -en lo pertinente- del mecanismo articulado por esa Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089, consid. 19)». Conf. Dictamen del Procurador General de la Nación, "R. M. D. L. C. c/ Registro Nacional s/ amparo", 5/8/2009, apdo. VIII, p. 46, SCR 90, L.XLIV.<br />
<br />
(26) CSJN, Fallos 317:1505 ; 319:2617.<br />
<br />
(27) Fallos 300:700; 306:1074, 1597; 312:122, por remisión a los dictámenes de la PGN; 312:888; 320:1962; 323:3215; 329:3966.<br />
<br />
(28) "R. M. D. L. C. c/ Registro Nacional s/ amparo", pp. 43 y ss., SCR 90, L. XLIV. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-81997919921023650902010-04-06T19:28:00.006-03:002010-04-06T23:25:08.605-03:00BJA - Novedades Actualización Novedades 2010<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656"><img border="0" height="108" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgjzjvLjfDpxbI0EioH7p95Bh1fEPB6HFAFWxyT9wRl3j8STyKiYgvXCcRWcHHnkLocODSRoMMZnVjcIW-XWnfqLBCyv0JgPl4-PU97YD7Js96FrNF3udg8Vog_nn_Ddg87loVh9w/s640/@BJA+-+facebook.gif" width="640" /></a><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656">BJA - Biblioteca Jurídica Argentina en Facebook</a></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span style="font-size: x-small;"><b>DERECHO CIVIL</b></span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span style="font-size: x-small;">BJA02140 - Azpiri, Jorge O - Juicio sucesorio - HAMMURABI - 2010 - 704</span><span style="font-size: x-small;"> </span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span style="font-size: x-small;">BJA02141 - Nespral, Bernardo - Vocabulario. Periodismo y derecho - EUROS - 2010 - 324</span></div><span style="font-size: x-small;">BJA02142 - Rolleri, Gabriel G. - Casos de Derecho Sucesorio - ABELEDO PERROT - 2010 - 182</span><br />
<span style="font-size: x-small;">BJA02143 - Santos Romero, Analia - Inmuebles. Venta y locacion - APLICACION TRIBUTARIA - 2010 - 328</span><span style="font-size: x-small;"> </span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><span style="font-size: x-small;">BJA02144 - Zinny, Mario Antonio - Cesion de herencia - AD-HOC - 2010 - 106<br />
<br />
<br />
<b>DERECHO PROCESAL</b><br />
BJA02145 - De Santo, Victor - La prueba y los recursos en los procesos ordinario y sumarisimo - EDITORIAL UNIVERSIDAD - 2010 - 640<br />
BJA02146 - Ritto, Graciela - El daño moral y la legitimacion activa - EDITORIAL UNIVERSIDAD - 2010 - 240<br />
<br />
<br />
<b>DERECHO PENAL</b><br />
BJA02147 - Chaia, Ruben A - La prueba en el proceso penal - HAMMURABI - 2010 - 816<br />
BJA02148 - Garibaldi, Gustavo E - Las modernas tecnologías de control y de investigación del delito - AD-HOC - 2010 - 568<br />
BJA02149 - Pravia, Alberto - Estupefacientes - LEGIS ARGENTINA - 2010 - 300</span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><span style="font-size: large;"><b>DESCARGAR - SEMPER FIDELIS !</b> </span></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: left;"></div><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656"></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-79715595823006650022010-04-04T18:46:00.002-03:002010-04-04T18:48:42.812-03:00BJA - facebook Biblioteca Jurídica Argentina en facebook<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656"><img border="0" height="108" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgjzjvLjfDpxbI0EioH7p95Bh1fEPB6HFAFWxyT9wRl3j8STyKiYgvXCcRWcHHnkLocODSRoMMZnVjcIW-XWnfqLBCyv0JgPl4-PU97YD7Js96FrNF3udg8Vog_nn_Ddg87loVh9w/s640/@BJA+-+facebook.gif" width="640" /></a><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656">BJA - Biblioteca Jurídica Argentina en Facebook</a></div><a href="http://es-la.facebook.com/people/Biblioteca-Juridica-Argentina/1034270656"></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-41346186351413537192010-04-02T22:48:00.003-03:002010-04-02T23:21:13.400-03:00Tratado de Derecho Civil Jurisprudencial y Doctrinario - La Ley 2010<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMRYIdyJgQhKm8d989MsavgOI6WYIu7mUTAZpWelvDlNQcmXFTEuRscM7ZSI5w_9AnxTQ_pBRts8CiKeFUGs-GlEeEd_NnUqIY6An-khEsfG5q5YlNvGyTdAYtLl3E-JX4ifBtwQ/s1600/@@ll2010.300.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="398" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMRYIdyJgQhKm8d989MsavgOI6WYIu7mUTAZpWelvDlNQcmXFTEuRscM7ZSI5w_9AnxTQ_pBRts8CiKeFUGs-GlEeEd_NnUqIY6An-khEsfG5q5YlNvGyTdAYtLl3E-JX4ifBtwQ/s400/@@ll2010.300.jpg" width="400" /></a></div><br />
Tal vez muchos conozcan la agradable sensación de abrir el celofán de un libro nuevo, y en este caso debido a la cantidad de tomos que incluye la obra son en definitiva una suma de sensaciones. Pero a no confundirse la sensación de aquellos libros y tratados que ya con el papel oxidado y amarillento por el tiempo, pueden seguir llevando el estandarte en cuestión de perfumes, aromas, pero por sobre todas las cosas una estructuración original, clara, y con valor jurídico que se pesa en platino.<br />
<br />
A simple vista un tratado nuevo, luce como una Ferrari en la cabecera de nuestra biblioteca, sin embargo puede llevarse una gran decepción cuando levanta el capot y le revisa el motor, encontrando a simple vista que esos componentes que le dan forma a una obra de arte, y que supuestamente son realizados por verdaderos artesanos especializados en su materia, fueron en realidad construidos en una larga linea de ensamblaje en serie de Taiwan.<br />
<br />
Lo triste resulta reflexionar en que todos esos supuestos controles de calidad a los que fué sometido nuestro flamante rocinante, en realidad son calcomanías en papel de treinta gramos impresas en la salada.<br />
<br />
Los directores y/o coordinadores de una obra de semejante dimensión, son en realidad lo que dicen ser ?, o no quiero ofender... digamos un... presta nombre.<br />
<br />
Desde hace ya muchos años y con la publicación de varios tratados de derecho civil, comenzaron a aparecer cuestiones sospechosas. El genial Moisset Iturraspe, en una crítica concentrada de citrus hace ya un tiempo al referirse al tratado de derecho civil de editorial Hammurabi (conocido como Bueres - Highton), dejaba flotando en el aire hacia la hoy cortesana una frase que podríamos sintetizar en "aflojen al copy paste".<br />
<br />
El trabajo fué realmente realizado con-ciencia ?, o solo con la idea de no quedarse atrás por la edición de otros tratados no tan lejanos de otras editoriales ? y hago referencia directa a Rubinzal - Culzoni.<br />
<br />
Una de las grandes ventajas de digitalizar bibliografía en las ciencias jurídicas, es que permite la ubicación de un tema en cuestión de segundos, pero al mismo tiempo puede convertirse en el verdugo de la más pintada y actualizada publicación. Sin querer (o queriendo) uno empieza a comparar contenidos de dos obras y encuentra demasiada cinta Scotch, mucha más de la que le gustaría... o en su defecto a la que está acostumbrado. Es tentador mostrar algunos ejemplos... pero creo que lo importante es realizar la advertencia.<br />
<br />
Como consejo para evitar la úlcera frente a esta situación, esconder la factura de compra en el mismo lugar donde guardamos cartas de ex-novias.<br />
<br />
El principal aspecto a destacar de esta obra es el trabajo de diseño de la misma. Es muy ágil para el lector ya acostumbrado a estos menesteres, visualmente muy agradable y los puntos fuertes son el análisis jurisprudencial con criterio local, los fallos rectores y la visión especializada del director de un tema, en los que da nota en algunos casos trazos de profundidad y ciencia jurídica aplicada.<br />
<br />
Tomamos entonces un tratado por lo que "dice" ser y lo ponemos en la balanza... y justo ahora las cifras no se leen debido a que los amigos de EPEC cortaron la luz... así que por lo pronto que sean sus balanzas las que se encarguen de sacar números finos.<br />
<br />
Saber de leyes no es saber derecho (vaya un saludo para el amigo) y acceder a las sentencias no equivale a acceder a la jurisprudencia.<br />
<span style="font-size: large;"><br />
</span><br />
<div style="text-align: center;"><span style="font-size: large;"><b>Felíz Descarga !, Felices Pascuas !, Semper Fidelis y....</b></span><br />
<span style="font-size: large;"><b> Res Non Verba !</b></span><br />
</div><br />
<b>TRATADO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO LA LEY DERECHO CIVIL 2010</b><br />
<br />
<blockquote>UN PASO EN LA EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL QUE SOLO LA LEY PUEDE DAR<br />
<br />
MAS DE 70 AÑOS DE EXPERIENCIA EN EL TRATAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA PERMITEN BRINDARLE HOY ESTA OBRA ÚNICA<br />
<br />
LA EVOLUCIÓN Y EXPERIENCIA DE LA LEY VOLCADAS EN UNA COLECCIÓN QUE MARCARA LA DIFERENCIA</blockquote><br />
A lo largo de 75 años La Ley ha emprendido la desafiante tarea de acompañar al profesional del Derecho en el ejercicio de su carrera, que requiere perseverancia, imaginación, capacidad e inteligencia, atributos indispensables aunque no suficientes.<br />
<br />
Desde siempre los abogados argentinos necesitaron contar con una base firme constituida por el conocimiento de la letra de la ley, la sistematización de la jurisprudencia y eí análisis untficador de los estudios doctrinales de autores destacados en sus respectivas áreas.<br />
<br />
En virtud de este desafío constante. La Ley no ha permanecido indiferente a esta necesidad y desde sus comienzos ha recorrido un amplio camino en el desarrollo del análisis documental de todas las fuentes del Derecho con el objetivo de brindar un servicio diferencial en cuanto a agregado de valor.<br />
<br />
Con la aparición del Digesto Jurídico I (1936 -1963) la Editorial dio el primer paso, ofreciendo una enciclopedia organizada con un criterio clasificador uniforme que reunía toda la jurisprudencia y bibliografía publicadas en Argentina entre 1936 y 1963, La colección fue un éxito que derivó en dos nuevas ediciones, Digesto Jurídico II (1964 1978) y Digesto Jurídico III (1979 -1993). Entre las tres ediciones, las cuales se fueron renovando de una a otra, se compendió lo más trascendente en materia de jurisprudencia y bibliografía de un periodo de 57 años.<br />
<br />
En el año 1973, el grado de análisis avanzó aun más brindando de la mano de la colección temática Actualización en Jurisprudencia, una selección de sumarios de sentencias con la citas de legislación, enriqueciendo la propuesta con otra imprescindible fuente de Derecho, Afianzando la propuesta de valor, a partir de 1997 los Digestos Prácticos marcaron un quiebre en la manera de acceder a la información legal, brindando en una única obra el detalle de la normativa aplicable a diferentes temas de Derecho, comprensiva tanto del carácter legal como supralegal que surgía de los tratados y convenios internacionales, más la interpretación efectuada a través del derecho judicial en las distintas jurisdicciones del país. Esta información era complementada por revistas de doctrina, bibliografía y modelos de escritos judiciales y extrajudiciales,<br />
<br />
Con la colección AnáUsis Jurisprudencial, desde el año 2003, se avanzó en el ámbito académico, brindando una obra colectiva, bajo ta dirección de titulares de cátedra, que proporciona al alumno universitario el acceso a aplicaciones concretas de las instituciones contenidas en las normas positivas y casos de estudio incluidos en los programas académicos.<br />
<br />
En 2005, se lanzó la colección Manuales de Jurisprudencia, bajo los títulos de Juicio ejecutivo. Honorarios, Despido y Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales, donde se ofrecen sumarios de jurisprudencia, legislación complementaria a texto completo, bibliografía Y modelos.<br />
<br />
<blockquote>DESDE SIEMPRE LOS ABOGADOS ARGENTINOS NECESITARON CONTAR CON UNA BASE FIRME CONSTITUIDA POR EL CONOCIMIENTO DE LA LETRA DE LA LEY</blockquote><br />
<br />
Este vasto camino recorrido ha puesto a la Editorial La Ley en condiciones de editar el Tratado Jurisprudencial y IDoctrínario La Ley, capitalizando de este modo la experiencia de tantos anos en el tratamiento de la información y análisis jurídico.<br />
<br />
La obra se estructura bajo un nuevo concepto integrador de las fuentes del Derecho e innovador respecto de su estructura, disponiendo la información legal de un modo práctico e intuitivo tornándola asequible a todos los operadores de Derecho.<br />
<br />
<blockquote>VISION DE ESPECIALISTAS EN CADA MATERIA QUE VUELCAN TODA SU EXPERIENCIA BAJO UNA ESTRUCTURA ANALÍTICA NOVEDOSA Y SISTEMATIZADA</blockquote><b><br />
PARTE GENERAL Y SUCESIONES<br />
<br />
Santos Cífuentes</b><br />
Abogado y Escribano • Dr. en Derecho y Ciencias Sociales • Miembro deí Tribuna! de Arbitraje General y Mediación * Titular consulto de la Facultad de Derecho y Ciencias SociaLes de la UBA • Miembro Correspondiente Extranjero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia • Miembro Titular, Sgc. y Dir. del Instituto de Derecho Civil de la A.N.D. de Bs. As.<br />
<br />
Santos E. Cifuentes<br />
Abogado • Profesor de Historia y Periodista • Fue abogado de la Defensoría del Pueblo de la Nación • Fue profesor de la UBA; de la UMSA y de la UFLO en las materias de Derecho Civil I y Derecho de Familia y Sucesiones.<br />
<br />
<b>REALES<br />
<br />
Claudio Kíper</b>Doctor en Derecho. U.B.A. • Ex secretario de la Corte Suprema de la Nación ' Juez de la Cámara Nacional de Apeíaciones en lo Civil • Miembro del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación • Docente universitario y autor de numerosos Libros y artículos sobre temas de su especialidad.<br />
<br />
<b>RESPONSABILIDAD CIVIL<br />
<br />
Félix A. Trigo Represas</b>Doctor en Cs. Jurídicas y Sociales (UNLP) • Miembro de Número y Secretario de ta Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Director del Instituto de Derecho Civil de la misma • Ex Decano de la Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNLP • Profesor Emérito de La Facultad de Derecho de la UCA de La Plata • Diploma aímérito Konex en Derecho Civil 1996.<br />
<br />
<b>CONTRATOS<br />
<br />
Carlos A. Ghersi</b>Doctor en jurisprudencia USAL • Especialista en historia de La economía V políticas económicas Ciencias Económicas, UBA • Ex Fiscal de Estado de La Provincia de Buenos Aires • Director del Doctorado en Ciencias • Profesor permanente Univ. ICESI. Cali. Colombia • Profesor invitado en Universidades de Perú y Uruguay'Autor y co-autor de más de 100 libros, publicados en Argentina, Perú, Brasil, Colombia • Autor y co-autor de más de 400 articules • Conferencista nacional e internacional.<br />
<br />
<b>Celia Weingarten</b><br />
Doctora en Derecho UBA • Prof. permanente de la Maestría Univ. Federal de Rio Grande do Sul (Brasil) • Prof. Titular de Resp. Civil y Derecho de Daños de la Univ. de Cs. Empresariales, Derecho del Consumidor de la UBA y de la Especialización en Derecho de Daños de la Univ. de Lomas de Zamora • Prof. del doctorado de la maestría en Derecho Privado Económico de la Univ. del Salvador, de La maestría de derecho empresarial y de Derecho Privado de la Univ. Nacional de Rosario, y de la Univ. Católica de Rosario, y de posgrado de la UBA.<br />
<br />
<b>FAMILIA<br />
<br />
Mauricio L. Mizrahi</b>Doctor en Derecho y Ciencias Sociales * Ejerció activa e ininterrumpidamente la profesión de abogado durante 39 años • En el 2005 fue designado Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil • Últimos libros publicados: "Familia, Matrimonio y Divorcio", "Identidad filiatoria y pruebas biológicas", y "Homosexualidad y transexualismo" • Publicó además numerosos trabajos en las principales revistas jurídicas y realizó relevantes trabajos de investigación • Es profesor de grado y de posgrado en la Facultad de Derecho de la U.B.A.<br />
<br />
<blockquote>TODO EL DERECHO CIVIL SE ABORDA EN 12 TOMOS, 2 POR CADA UNA DE LAS 6 MATERIAS QUE LO CONFORMAN</blockquote><b>TOMO I</b><br />
Contenido medular que desarrolla las secciones de análisis de la obra.<br />
<br />
<b>TOMO II</b><br />
Contiene una selección de las sentencias y doctrinas refe-renciadas en las secciones de análisis, que por su relevancia y actualidad jurídica, merecen ser expuestas in extenso.<br />
<br />
<blockquote>Un acceso ágil a toda la jurisprudencia vigente para un exhaustivo análisis de cada tema</blockquote><br />
<b>FALLOS RECTORES<br />
CONOZCA EL FALLO VIGENTE</b>Indica los pronunciamientos judídicos que han innovado criterios imperantes en la materia mediante sumarios de jurisprudencia, cuya interpretación de la ley ha marcado tendencias con relación a la cuestión tratada. Incluye fallos plenarios, de Cámara, de Tribunales Superiores y dela CSJN.<br />
<br />
<b>ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL<br />
CUENTE CON EL CRITERIO LOCAL</b>Se presentan fallos de los diversos tribunales nacionales y provinciales, Cortes o Superiores Tribunales y Cámaras en el tratamiento de cada tema en estudio.<br />
<br />
<b>ANÁLISIS ARGUMENTAL<br />
ACCEDA A LA DOCTRINA ACTUALIZADA</b>Incorpora la opinión doctrinaria de prestigiosos juristas.<br />
<br />
<b>CONTEXTO NORMATIVO<br />
ENCUENTRE LA NORMATIVA VIGENTE</b>Ofrece el marco legal actualizado aplicable al tema bajo estudio.<br />
<br />
<b>OPINIÓN DEL DIRECTOR<br />
CUENTE CON UNA VISION ESPECIALIZADA</b>Los prestigiosos Directores de La obra dan su opinión en relación con los temas analizados, incorporando el más calificado pensamiento sobre las cuestiones medulares de las diversas materias.<br />
<br />
<blockquote><b>PORQUE ACCEDER A LAS SENTENCIAS</b><br />
<b>NO EQUIVALE A ACCEDER A LA JURISPRUDENCIA</b></blockquote><br />
La presente obra tiene como cometido sistematizar y consolidar las diversas líneas jurisprudenciales sobre un mismo tema, allanándole el camino al profesional toda vez que le indica con precisión los "fallos rectores" que no puede desconocer al momento de analizar, asesorar y/o impulsar su estrategia procesal.<br />
<br />
De esta manera el lector podrá conocer el estado de la jurisprudencia y acceder a los pronunciamientosjudiciales que han innovado criterios en la materia, cuya interpretación ha marcado tendencias con relación a la cuestión tratada. Los fallos se presentan sumariados, ofreciendo asi la regla jurídica principal que ha sentado criterio. Cuando los fundamentos presentados en la sentencia in extenso resultan enriquecedores y relevantes para la comprensión e interpretación del tema, el texto completo del fallo se encuentra disponible en el tomo II del respectivo titulo de la colección.<br />
<br />
Independientemente de los fallos rectores que indican por dónde transita el tema hoy, la sección "análisis jurisprudendal" permite conocer la aplicación local de estos fallos y sus diferentes interpretaciones en las distintas jurisdicciones nacionales que se han expedido sobre el tema mediante sumarios de jurisprudencia especialmente seleccionados por el director de la obra. De esta manera, ei profesional que lleva adelante ía causa cuenta con el criterio aplicado sobre el tema en la sede en la cual litiga y/o asesora. En esta sección encontrará tanto fallos de cámaras nacionales y provinciales como de la Corte y Superiores Tribunales, los cuales también encontrará, en virtud de su relevancia, con su texto completo en el tomo II de la obra.<br />
<br />
En la sección "análisis argumentar eí lector podrá conocer las distintas opiniones que los juristas han vertido sobre el tema, to que le brindará la seguridad de contar con los distintos enfoques que los especialistas han tenido sobre el tema, ampliando la perspectiva de análisis del mismo. Esta sección permite enriquecer la estrategia del profesional frente a la causa en trámite o al asesoramiento, ya que al contar con una pluralidad de criterios le garantiza el acceso a fundamentos que avalen la postura asumida en ía cuestión que el profesional impulse.<br />
<br />
A fin de ubicar el tema en el "contexto normativo", esta sección simplifica la tarea de la investigación legislativa, dado que enumera la normativa referida al tema de estudio, señalando de manera precisa el texto donde encontrarla in extenso.<br />
<br />
La nota de singularidad y mayor valor que esta obra posee se encuentra on la sección "opinión del director", en la cual el director, quien ha estructurado y pensado la obra, ofrece su punto de vista de cauno de los temas, expidiéndose y dando su apreciación personal basado en su vasta experiencia como jurista y entendido en la materia.<br />
<br />
Así es que la obra no sólo presenta el aspectro jurisprudencial general y nacional del tema estudiado, sino que cuenta con la valoración personal y crítica del Director de la obra, como así también con la doctrina nacional y el contexto legislativo que concentran el derecho vivo de cada instituto del derecho civil.Porque conocer el estado de la jurisprudencia sobre el tema que se litiga o asesora hoy ya no es un simple acto de elegancia jurídica, sino un deber deontológico y jurídico exigible por igual tanto al abogado que litiga como al juez en sus decisiones: entendemos que ésta es la obra que no puede faltar en la biblioteca de ningún profesional del Derecho, que sólo La Ley puede editar.<br />
<br />
<b>TEMAS QUE TRATA LA OBRA<br />
<br />
Derecho Civil. Responsabilidad Civil<br />
<br />
FÉLIX A.TRIGO REPRESAS<br />
<br />
PARTE GENERAL</b><br />
• Elementos de la Responsabilidad Civil<br />
• Causas de justificación del daño y eximentes de Responsabilidad Civil<br />
• Eximentes- Culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder<br />
• Órbitas de Responsabilidad Civil<br />
• Responsabilidad precontractual. Algunas reflexiones sobre responsabilidad postcontractuaí.<br />
• Relación entre la Acción Civil y Penal<br />
<br />
<b>PARTE ESPECIAL</b><br />
<br />
• Transporte de personas<br />
• Responsabilidad profesional<br />
• Responsabilidad de Establecimientos Asistenciales<br />
• Responsabilidad de las Obras Sociales<br />
• Responsabilidad de Empresas de Medicina Prepaga<br />
• Responsabilidad de los hoteleros<br />
• Accidente de trabajo<br />
• Responsabilidad por hecho ajeno<br />
• DañoS causadoS por cosas<br />
• Daño Ambiental<br />
• Accidentes Deportivos<br />
• Responsabilidad del Estado<br />
• Responsabilidad del Funcionario Público<br />
• Responsabilidad de los Medios de Prensa<br />
• Daños derivados del Derecho de Familia<br />
• Entidades Financieras<br />
• Cuantificación del Daño<br />
• Seguros<br />
<br />
<b>Derecho Civil. Sucesiones<br />
<br />
SANTOS CIFUENTES Y SANTOS E.CIFUENTES</b><br />
• Apertura. Fuero de atracción y competencia - Heredero único. Ley aplicable<br />
• Capacidad para suceder<br />
• Aceptación y renuncia de la herencia<br />
• Beneficio de inventario<br />
• Derechos y obligaciones del heredero<br />
• Separación de patrimonios<br />
• Estado de indivisión de la herencia<br />
• Partición hereditaria<br />
• División de créditos activos y pasivos<br />
• Partición por ascendientes<br />
• Colación<br />
• Sucesión intestada. Vocación hereditaria y orden sucesorio ' Sucesiones vacantes y sucesión del fisco<br />
• La legítima hereditaria. Protección de la legítima ' Testamentos<br />
• Legados<br />
• Albaceazgo<br />
• El juicio sucesorio y los acreedores del heredero<br />
<br />
<b>Derecho Civil. Familia<br />
<br />
MAURICIO LUIS MIZRAHI</b><br />
• La Familia<br />
• Parentesco<br />
• Uniones de hecho<br />
• Derecho matrimonial<br />
• Efectos personales del matrimonio<br />
• Efectos patrimoniales del matrimonio<br />
• Separación personal y divorcio vincular: Causales<br />
• Filiación<br />
• Adopción<br />
• El niño y la responsabilidad parental<br />
• Violencia familiar<br />
<br />
<b>Derecho Civil. Reales<br />
<br />
CLAUDIO M.KIPER</b><br />
• Teoría Ceneral de los Derechos Reales<br />
• Posesión<br />
• Tenencia<br />
• Protección de la posesión y la tenencia<br />
• Dominio<br />
• Régimen jurídico de las cosas muebles<br />
• Condominio<br />
• Medianería<br />
• Prehorizontalidad<br />
• Propiedad horizontal<br />
• Nuevas modalidades de Pn^piedad Inmobiliaria<br />
• Derechos Reales de disfrute sobre la cosa ajena<br />
• Hipoteca<br />
• Prenda<br />
• Anticresis<br />
• Prescripción adquisitiva o usucapión<br />
• Acciones Reales<br />
<br />
<blockquote>UN RECORRIDO EXHAUSTIVO QUE PERMITE CONCORDAR<br />
LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL CON LA PROVINCIAL</blockquote><br />
<b>Derecho Civil. Contratos<br />
<br />
CARLOS A. GHERSI Y CELIA WEINGARTEN<br />
<br />
PARTE GENERAL<br />
</b>• El contrato como jurisdicción económica<br />
• La constitución nacional. El Código Civil, El derecho de propiedad y su disponibilidad<br />
• El contrato. Concepto<br />
• Principios generales del derecho en el ámbito contractual<br />
• La ley de defensa del consumidor<br />
• La causalidad contractual; la causa del contrato y la causa motivo en el contrato<br />
• El Objeto: La Regulación de la actividad económica. La interrelación económica de los contratantes. El contenido: la negociación de bienes y servicias<br />
• Las tratativas previas. La responsabilidad precontractual La ley 24.240. Oferta pública a persona indeterminada<br />
• La forma de los contratos. Ad probation em y ad solemnitatem<br />
• La prueba de los contratos. Medios y modos. Instrumentos privados y públicos<br />
• Causas que afectan los elementos estructurales del contrato<br />
• La inferpretacJón dei coníraío. Dogmática. Económica. Social Epistemológica<br />
• Efectos de los contratos. El contrato en relación con las partes y terceros. Los contratos conexados- Las redes de contratos. Cumplimiento e incumplimiento. Efectos. Factores de atribución y obligación de reparar. Daño emergente. Lucro cesante y derecho de chance<br />
• Modoes de extinción de tos contratos<br />
• Caracterización de los contratos<br />
• Equivalencia económica de las prestaciones<br />
• Excepción de incumplimiento contractual<br />
• Los efectos post cumplimiento. La garantía de evicdón. Vicios redhibitorios<br />
<br />
<b>PARTE ESPECIAL</b><br />
<br />
• Compraventa<br />
• Permuta<br />
• Cesión de derechos<br />
• Locación<br />
• Donación<br />
• Mutuo<br />
• Comodato<br />
• Depósito<br />
• Juego y apuesta<br />
• Sociedad<br />
• Fianza<br />
• Mandato<br />
• Gestión de negocios<br />
• Contratos de intermediación inmobiliaria<br />
• Hipercentro de consumo<br />
• Franchising<br />
• Joint venture<br />
• Concesión<br />
• Agencia<br />
• Distribución<br />
• Suministro<br />
• Leasing<br />
• Fideicomiso<br />
• Tarjeta de crédito<br />
• Contrato de autoahorro<br />
• Contrato de medicina prepaga<br />
• Contrato de profesionales<br />
• Contrato de turismo<br />
• Contrato de espectáculos públicos ' Contrato de publicidad<br />
• Contrato de garaje<br />
• Contrato de transporte<br />
• Contrato de peaje<br />
• Contrato bancario<br />
• Caja de ahorro<br />
• Caja de segundad<br />
<br />
<b>Derecho Civil. Parte General<br />
<br />
SANTOS CIFUENTES Y SANTOS E. CIFUENTES</b><br />
• La Ley en el tiempo<br />
• Abuso del derecho<br />
• Derecho a la salud<br />
• Derecho al honor<br />
• El derecho a la intimidad y derecho a la imagen<br />
• El derecho de réplica<br />
• Protección de los datos personales. Hábeas data<br />
• Derecho al nombre y a la identidad personal<br />
• Daño moral<br />
• Capacidad de hecho y discernimiento<br />
• Deméntese inhabilitados<br />
• Personas de existencia visible<br />
• Persona jurídica<br />
• Hecho y acto jurídico<br />
• Interpretación de la ley y los actos jurídicos<br />
• Instrumento público y privado. Las escrituras públicas y la responsabilidad notarial<br />
• Ignorancia y error<br />
• El doloen losactosjuridicos<br />
• Violencia e intimidación<br />
• Lesión subjetiva<br />
• Simulación<br />
• Nulidad de los actos juridicos<br />
• Inexistencia del acto jurídico<br />
• Prescripción LiberatoriaUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-36719682.post-55870378020262034212010-04-02T16:15:00.009-03:002010-10-15T14:18:59.141-03:00BJA - Campaña Escaneo de Libros Bicentenario Argentino - Félix Luna Grandes Protagonistas de la Historia Argentina<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><br />
<br />
<br />
<br />
La historia la hacen los hombres y los hombres promueven líderes. Los hay de todos los perfiles, en el diálogo como en el enfrentamiento, en los salones políticos y en los campos de batalla, los que usan la palabra encendida como los que prefieren los gestos o se hacen fuertes en el silencio.<br />
<br />
Corta es la historia de la Argentina pero larga la lista de protagonistas que con sus acciones determinaron momentos de la vida nacional y dejaron una huella indeleble a su paso. Grandes Protagonistas de la Historia Argentina pone al alcance de los lectores a aquellas personalidades que despertaron pasiones y polémicas, muchas de ellas todavía latentes.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i44.tinypic.com/1629s3p.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i44.tinypic.com/1629s3p.jpg" /></a></div><br />
<br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JOSE DE SAN MARTIN</b><br />
<br />
La interpretación madura de la historia argentina ha superado la concepción simplista del "gran hombre" puro e infalible, y nos presenta sujetos sociales que actúan en grupos creados por distintos intereses o circunstancias. <br />
Pero la historia como proceso dinámico y contradictorio no niega de modo alguno el papel intransferible de aquellos héroes que construyeron la Nación.<br />
<br />
San Martín es uno de estos hombres y pertenece por derecho propio al puñado de proceres americanos que trasciende su figura para implantarse en la historia universal. En efecto, no son muchas las personas que han dejado su nombre en ciudades, pueblos o calles de decenas de países. Por eso mismo es también mucho lo que se ha escrito sobre él. <br />
El doble mérito de este trabajo es alcanzar una muy equilibrada síntesis que, a la par de brindar al lector una biografía precisa y sobria, presenta un abordaje narrativo y descriptivo que hace muy amena su lectura.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i40.tinypic.com/sg1jcw.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i40.tinypic.com/sg1jcw.jpg" /></a></div><b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>MANUEL BELGRANO</b><br />
<br />
Manuel BElgrano es una de aquellas figuras casi imprescindibles y sin las cuales las revoluciones están condenadas al fracaso. Aceptó un lugar en la Primera Junta y no dudó en conducir un improvisado ejército, pero también supo desobedecer órdenes inapropiadas para la lucha emancipadora. Gracias a una de aquellas rebeliones belgranianas los patriotas pudieron enarbolar el pabellón que aún hoy flamea como bandera nacional.<br />
<br />
El abogado y comerciante ilustrado apasionado por la educación popular; el jefe que ponía orden en la tropa con sólo una mirada severa; el administrador eficiente del Alto Perú; el devoto católico que sin embargo promovió el "plan del Inca" en el Congreso de Tucumán; en fin, el hombre que como abanderado de la revolución ganó el respeto y aprecio de San Martín, es presentado en este trabajo que combina ecuanimidad y rigor histórico con un desarrollo ameno y agradable a la lectura. <br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i42.tinypic.com/2qbgigh.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i42.tinypic.com/2qbgigh.jpg" /></a></div><b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JUAN MANUEL DE ROSAS</b><br />
<br />
"Los capataces de las haciendas deben ser madrugadores y cumplir con mis encargos. Deben levantarse antes de venir el día para tener tiempo de despertar a su gente y tomar su mate." El tono imperativo y paternalista de estas Instrucciones a sus mayordomos pintan a uno de los personajes centrales de nuestra historia.<br />
<br />
Para San Martín fue "el hombre que necesitaba el país" y el que cargó con la gloria de ta defensa de la soberanía nacional ante el bloqueo anglo-francés. En las expediciones al desierto, como jefe del ejército, con habilidad cultivó la amistad de muchos caciques.<br />
<br />
Astuto, sabía utilizar las debilidades ajenas, y alimentar rencores. Durante dos largas décadas, Juan Manuel de Rosas logró que se "cumplieran sus encargos", limpiando el terreno de enemigos y actuando sin miramientos contra los "salvajes unitarios". En esta entrega, un protagonista ineludible de la historia argentina, el caudillo, el dictador, el Restaurador de las Leyes.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i39.tinypic.com/20shf6c.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i39.tinypic.com/20shf6c.jpg" /></a></div><br />
<br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JUAN BAUTISTA ALBERDI</b><br />
<br />
Su nombre está indisolublemente unido a la Constitución Nacional. La historia escolar ha recogido y realzado su invalorable aporte a la moderna organización institucional argentina. Sin embargo, es poco conocida su prolífica obra literaria, jurídica, periodística y política.<br />
<br />
Sus artículos publicados en La Moda y que firmara bajo el seudónimo de Figarillo son, por ejemplo, singulares piezas que desbordan de ingenio chispeante Y espíritu satírico. Las Cartas Quillotanas, otro alarde de su talento brillante, encierran, por el contrario, a un rudo y ruidoso polemista que coloca en incómoda posición al propio Domingo Faustino Sarmiento.<br />
<br />
Dueño de una vasta y fina cultura, su nombre se extendió por toda la América española. En sus repetidas funciones diplomáticas desplegó también un incansable trabajo en las tierras europeas extendiendo su prestigio hasta el otro lado del Atlántico. Juan Bautista Alberdi, un indispensable entre los protagonistas.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i41.tinypic.com/a27ywp.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i41.tinypic.com/a27ywp.jpg" /></a></div><br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>BARTOLOME MITRE</b><br />
<br />
En el siglo XIX, a medida que se daban los primeros pasos hacia la construcción del Estado-nación, muchos hombres se disputaban la dirección del proceso. Mitre fue uno de ellos.<br />
<br />
Siempre sostuvo la idea de la unidad nacional, aunque su corazón de porteño no le permitió concebirla de otra manera que bajo la primacía de Buenos Aires. Siendo aún muy joven, con sus escritos y opiniones se ganó la enemistad de Rosas y el exilio.<br />
<br />
En 1852 participó del derrocamiento de Rosas encabezado por Urquiza, a quien luego se opuso y derrotó en la batalla de Pavón.<br />
<br />
Político, militar, poeta, periodista y fundador del influyente diario La Nación el primer mandatario de la Nación Unificada fue el caudillo de las masas intelectuales de la ciudad de Buenos Aires.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i41.tinypic.com/ilayaw.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i41.tinypic.com/ilayaw.jpg" /></a></div><br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JUSTO JOSE DE URQUIZA</b><br />
<br />
En 1826, Justo José de Urquiza apenas tenía 25 años y, a pesar de su juventud, fue electo miembro y presidente de la Legislatura de Entre Ríos. Se destacó como jefe militar en luchas contra la Banda Oriental y Corrientes. Su larga administración como gobernador resultó tan beneficiosa que su figura creció hasta consolidarse como el enemigo natural de Rosas.<br />
<br />
Hábil estratega, llega a Caseros habiendo tejido una poderosa alianza política que lo sostiene y que, finalmente, lo llevará a la cima del poder nacional, como primer presidente de la Confederación Argentina e impulsor de la organización constitucional.<br />
<br />
Muchos historiadores han recogido relatos de su vida como sus tan mentados cien hijos diseminados por la campaña del Litoral Esta biografía recrea y da un contexto preciso a esas infaltables anécdotas de un caudillo que quiso ser presidente de toda la Nación y, a pesar de que le faltó muy poco para lograrlo, conquistó ese lugar en la Historia.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i44.tinypic.com/mai2rq.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i44.tinypic.com/mai2rq.jpg" /></a></div><br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JULIO A. ROCA</b><br />
<br />
Este libro permite al lector acercarse con rigor y de forma amena al hombre que "con largos galopes por la pampa inmensa" abrió las fronteras del país civilizado llevándolas más allá del río Negro. El "Zorro" Roca ganó así su apodo, con el que pasó a la historia en reconocimiento a la habilidad do la que hizo gala en las más variadas situaciones.<br />
<br />
Julio A. Roca fue el primer argentino en conquistar dos veces la Presidencia de la Nación, y durante las casi cinco décadas en que desarrolló su vida pública se distinguió además como ministro, general en el frente de batalla, senador nacional y embajador extraordinario.<br />
<br />
Sufrió un atentado contra su vida pero perdonó al agresor porque, dijo, "a quien no perdono es a esos que pegan por la espalda". Así fue el Zorro; astuto para no exponerse innecesariamente, pero franco, enérgico y valiente a la hora del combate político o militar,<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i42.tinypic.com/fxv86t.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i42.tinypic.com/fxv86t.jpg" /></a></div><br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>HIPOLITO YRIGOYEN</b><br />
<br />
El líder histórico de mayor relevancia de la Unión Cívica Radical es casi imposible de descubrir por otro camino que el de la interpretación de sus acciones. Sencillamente porque, a pesar de haber ocupado dos veces la Presidencia de la Nación, son muy escasas las oportunidades en que pronunció discursos y casi inexistentes los reportajes o testimonios escritos de primera mano.<br />
<br />
Muchos de esos enigmas encuentran solución en este trabajo. Hipólito Yrigoyen, el líder que no habla pero transmite creencias. El dirigente que sufre la cárcel y convierte su nombre en emblema de la moderna democracia de masas argentina. El conspirador y revolucionario que encabeza rebeliones populares y que, también, enfrenta un período marcado por las luchas obreras. El hombre que es despojado del poder por el primer golpe de Estado. Descubrir al "Peludo" es, en definitiva, el desafío planteado.<br />
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://i41.tinypic.com/id5g15.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://i41.tinypic.com/id5g15.jpg" /></a></div><br />
<b>FELIX LUNA - GRANDES PROTAGONISTAS DE LA HISTORIA ARGENTINA - </b><b>JUAN DOMINGO PERON</b><br />
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"El conductor político nunca manda, cuando mucho aconseja, es lo más que se puede permitir. Pero debe tener el método o el sistema para que los demás hagan lo que el quiera sin que tenga que decirlo. (...) Yo no soy un político aficionado. En lo que soy un profesional es en la conducción." Asi resumía Perón la vinculación entre su carrera militar y su papel como dirigente político.<br />
<br />
Elegido Presidente de la Nación en 1946 y derrocado por la Revolución Libertadora en 1955, regresó al país tras dieciocho años de exilio y fue nuevamente Jefe de Gobierno. Desde el balcón de la Casa Rosada, supo conquistar los amores y odios de millones de personas a lo largo de tres décadas.<br />
<br />
El coronel del pueblo o el demagogo, un protagonista de la historia argentina que ha atraído tantas expectativas, fervores y desprecio, como quizá ningún otro.Unknownnoreply@blogger.com0