09 septiembre 2009

DIVORCIO - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Voces: CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES - HOGAR CONYUGAL - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - CUOTA ALIMENTARIA - COSTAS POR SU ORDEN

Partes: R. K. S. c/ T. G. C. s/ liquidación de sociedad conyugal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 29-jun-2009

Cita: MJ-JU-M-46413-AR | MJJ46413 | MJJ46413


La liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, como son la determinación de qué bienes tienen el carácter de propios y cuáles son gananciales; la fijación de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y los que pueden tener éstos en relación a aquélla; el reintegro de los bienes propios y la participación de los gananciales.


Sumario:


1.-Corresponde modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido que debe desestimarse el reclamo relacionado con el crédito de la demandada sobre el 50% del precio de la venta del terreno en tanto la demandada prestó el asentimiento requerido de modo que el precio íntegro se subrogó en la masa de administración del marido y el reclamo sólo procederá si la suma percibida existiese aún en el patrimonio del marido.

2.-Debe señalarse que producida la disolución de la sociedad, concluye el régimen de comunidad entre los esposos con respecto a los bienes gananciales, por lo que en adelante, la mujer no tendrá parte alguna en lo que adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare (art. 1301 , CCiv.). Los bienes deben ser liquidados, y para ello se ha resuelto que la liquidación comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, como son la determinación de qué bienes tienen el carácter de propios y cuáles son gananciales; la realización de inventarios y avalúos pertinentes; la fijación de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y los que pueden tener éstos en relación a aquélla; el reintegro de los bienes propios y la participación de los gananciales. Dentro de la liquidación debe entenderse comprendidos todos los reclamos que mutuamente se formulen los integrantes de la sociedad conyugal disuelta con el divorcio.

3.-Corresponde rechazar el pretendido crédito de la demandada equivalente al 50% del precio de la venta de un terreno, en tanto al momento de venderse el inmueble, y más precisamente en la respectiva escritura traslativa de dominio, se dejó asentado que la demandada había prestado el asentimiento previsto en el art. 1277 del CCiv. De tal modo el precio íntegro se subrogó en la masa de administración del marido y el reclamo sólo procederá si la suma percibida existiese aún en el patrimonio del marido.

4.-No habiendo sido sede del hogar conyugal no resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el segundo apartado del art. 1277 del CCiv. Es decir, no se advierte que haya ningún obstáculo para que en la etapa oportuna se divida el bien entre las partes, y consecuentemente, se pueda disponer de ese inmueble. Sin embargo, tal como se resolvió en la instancia de grado, podrá disponerse siempre y cuando el alimentante asuma personalmente que puede dar cumplimiento con la cuota alimentaria pactada. Acreditada entonces esta circunstancia y sobre todo que posee ingresos suficientes para cumplir con sus deberes alimentarios, lo que implicaría que no se necesitará de la renta de ese inmueble (alquiler) para cumplir con las obligaciones asumidas.

5.-Debe entenderse acertado lo decidido acerca de la obligación de participar en el mantenimiento del inmueble ganancial durante el tiempo que perdura la indivisión que pesa sobre ambas partes. Desde que se reconoce que el 50% del alquiler de dicho inmueble se destinaba a alimentos que el padre pasaba a su hija menor, ello implica que también obtenía algún beneficio con el producido de dicho inmueble. De este modo, debe considerarse que ello justifica que los pagos aludidos deben ser compartidos y en esa medida debe mantenerse lo resuelto por la Sra. juez.

6.-En materia de derecho de familia parece afirmarse una tendencia a prescindir para su imposición del principio de la derrota, pues la intervención del juez es considerada como una carga común necesaria. Dada la forma en que ha quedado trabada la litis en estos obrados, es fácil advertir que la intervención del juez era determinante para resolver este pleito. Además, ambas partes resultaron finalmente vencedoras y vencidas, por lo que se modifica lo resuleto en la anterior instancia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.


Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2009, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F" para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN, ZANNONI, POSSE SAGUIER.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:

I. K. S. R. promovió la liquidación de la sociedad conyugal cuya disolución fuera dispuesta en la sentencia que decretó el divorcio vincular de G. C. T. Denunció que los bienes que integran la sociedad conyugal son los inmuebles ubicados en esta ciudad en la calle José Hernández 2228 (piso 4 "B"), y en Virrey Olaguer y Feliú 2690 (piso 9 "61"); los bienes muebles que se encuentran en ambos departamentos y U$S10.000 provenientes del cobro de una indemnización laboral que la demandada percibió entre 1993 y 1996. También reclamó la restitución de bienes personales provenientes de su herencia familiar, el 50% del alquiler de la finca de la calle Virrey Olaguer y Feliú que se encuentra alquilado desde el 1 de agosto de 2003, y el canon locativo del inmueble de la calle José Hernández desde la fecha de separación de hecho de las partes. La demandada, luego de negar en su contestación que le corresponda al actor parte de la indemnización laboral percibida y los cánones locativos, reconoció que los inmuebles son de carácter ganancial. No obstante ello, expuso que el accionante debe recompensarle los gastos en que incurrió por el mantenimiento de los dos departamentos, y la suma de U$S5.500 por la venta de un bien ganancial ubicado en El Cazador, Escobar, Pcia. de Buenos Aires.

La sentencia de fs.889/893 estableció que no es posible dividir los bienes muebles y el departamento ubicado en la calle José Hernández hasta que la hija menor de ambos llegue a la mayoría de edad, y desestimó los cánones locativos y los gastos reclamados por encontrarse su uso atribuído a la demandada. Además, en lo concerniente con el restante inmueble, hizo lugar al pedido de la demandada sobre los gastos de mantenimiento y funcionamiento del bien -cuestión que será tema de prueba y debate en la etapa de ejecución de sentencia-, y puntualizó que nada impide su liquidación siempre y cuando el alimentante asuma personalmente con el pago de los alimentos. También declaró procedente el crédito reclamado por la demandada con motivo de la venta del terreno de Escobar; hizo lugar a la restitución de los bienes personales del actor vinculados a una herencia familiar, y desestimó el pedido por la indemnización laboral percibida por la Sra. T.

Apelaron ambas partes. La demandada expresa agravios a fs. 931/932 y el actor a fs. 934/937, cuyos traslados no fueron contestados.

II. Como la demandada sólo cuestionó el modo en que se impusieron las costas en la instancia anterior, abordaremos en primer término los agravios vertidos por el Sr. R.

Este apelante comenzó en sus quejas aduciendo que la Sra. T. se había limitado a contestar la demanda, lo que de ningún modo pudo haber llevado a interpretarse que existió un pedido de reconvención como erróneamente lo entendió la jueza anterior. Argumentó que con ello se alteró el derecho al debido proceso porque no se le permitió formular defensas ni ofrecer prueba.Pretende entonces que se rechace el crédito reconocido a favor de su ex-cónyuge con motivo de la venta del terreno de Escobar, y la condena a abonar los gastos de mantenimiento y funcionamiento del inmueble de la calle Virrey Olaguer y Feliú.

Se tiene dicho que producida la disolución de la sociedad, concluye el régimen de comunidad entre los esposos con respecto a los bienes gananciales, por lo que en adelante, la mujer no tendrá parte alguna en lo que adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare (art. 1301 , Código Civil). Los bienes deben ser liquidados, y para ello se ha resuelto que la liquidación comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, como son la determinación de qué bienes tienen el carácter de propios y cuáles son gananciales; la realización de inventarios y avalúos pertinentes; la fijación de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y los que pueden tener éstos en relación a aquélla; el reintegro de los bienes propios y la participación de los gananciales (conf. Sambrizzi, Eduardo A., "Régimen de bienes en el matrimonio", ed. La Ley, Bs. As. 2007, t. II, págs. 367/368, y jurisprudencia allí citada: CNCiv. Sala "C", mayo 22/1990, E.D. T 140, p. 406, fallo 43.008).

La objeción con la que insiste el actor en varios puntos de sus agravios es -a mi juicio- inadmisible, pues dentro de la liquidación debe entenderse comprendidos todos los reclamos que mutuamente se formulen los integrantes de la sociedad conyugal disuelta con el divorcio, entre los que se encuentran los efectuados por el Sr. R., y las recompensas como las que pretende en el caso la demandada.No considero que sea válido afirmar que se ha cercenado el derecho de defensa por cuanto no debe olvidarse que el objeto de este proceso es liquidar los bienes que integran la sociedad conyugal, donde se aplican por general las normas relativas a la división de las herencias ya que no existen en el código disposiciones que se ocupen directamente de la forma de la liquidación de la sociedad conyugal (autor y op. cit., pág. 389). En razón de ello, tampoco me convence que en estos supuestos sea correcto hablar técnicamente de demanda o reconvención ya que si el objeto del proceso apunta a distribuir el saldo de los bienes, la cuestión debe comprender todos los reclamos y recompensas que se formulen los ex- cónyuges para poder liquidar todo el activo (y no sólo una parte) que quedara en la sociedad conyugal una vez disuelto el vínculo marital. De todos modos, al tratar cada uno de los puntos expuestos por el apelante en sus agravios veremos claramente que no se ha alterado el derecho del actor de defensa en juicio, ni el debido proceso.

a) Lote de terreno ubicado en El Cazador, Escobar, Prov. de Buenos Aires; e indemnización laboral percibida por la demandada.

La magistrada anterior admitió el pedido de recompensa del 50% del precio obtenido por el actor apoyándose principalmente en los informes de dominio y en la copia de la escritura acompañada por la demadada respecto del bien ubicado en la localidad de Escobar. Para la sentenciante ha sido relevante que el inmueble haya sido adquirido por el Sr. R. mientras se encontraba casado (17-10-1989) y que luego fuera vendido con posterioridad a la separación de hecho (14-9-1999).

Adelanto que no comparto lo decidido en torno a este punto en el fallo anterior.Que el inmueble fuera vendido después de producida la separación de hecho de los esposos no es determinante para hacer lugar a este reclamo, sobre todo si se tiene en cuenta que al momento de venderse el inmueble, y más precisamente en la respectiva escritura traslativa de dominio, se dejó asentado que la Sra. G. C.T. había prestado el asentimiento previsto en el art. 1277 del Código Civil (ver fs. 858). De tal modo el precio íntegro se subrogó en la masa de administración del marido y el reclamo sólo procederá si la suma percibida existiese aún en el patrimonio del marido. Este reclamo -por tratarse de sumas dinero- es de contenido similar al esgrimido por este apelante con relación al 50 % de la indemnización laboral percibida por la demandada. Además de que comparto con la señora jueza en que el dinero proveniente de la indemnización laboral pudo haber sido consumido durante el matrimonio, considero que no logró el actor probar que el dinero proveniente de la indemnización percibida por su ex-cónyuge susbsistiera como bien integrante de la sociedad conyugal al momento de su disolución, ocurrida el 11 de julio de 2003 (ver fs.22/vta. del divorcio); tampoco pudo acreditarlo la demandada con relación al dinero proveniente de la venta del terreno de Escobar. Esto ha sido determinante para resolver la suerte de estos reclamos.

Estas particularidades me inclinan a votar porque se rechace el pretendido crédito de la demandada equivalente al 50% del precio de la venta del terreno, y por ende, a confirmar lo resuelto en torno a la indemnización laboral.

b) Inmuebles ubicados en esta ciudad en la calle José Hernández 2228 y Olaguer y Feliú 2690.

El actor cuestionó que la jueza haya establecido que no es posible dividir los bienes muebles y el departamento de la calle José Hernández hasta tanto la hija menor de ambos llegue a la mayoría de edad.En rigor, no pretende el apelante que se ordene la disposición de los bienes por cuanto reconoce que ello no es posible hasta que su hija adquiera la mayoría de edad, sino que simplemente requiere que se divida el departamento y los bienes muebles por parte iguales entre los ex-esposos para evitar en el futuro tener que promover un nuevo juicio de división de los bienes de la sociedad conyugal.

Tal como bien se destacara en la sentencia, las partes han sido contestes al afirmar que los inmuebles aludidos son de carácter ganancial. El art. 1277 del Código Civil establece que será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces; disposición que se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. En este sentido, estimo que asiste razón al Sr. R. en cuanto a que nada impide que las partes puedan dividir los departamentos y los bienes muebles que se encuentren dentro de ellos, pero claro está, esa división deberá realizarse en la etapa de ejecución una vez determinados los valores de los bienes. Igualmente, lo cierto es que salvo esta única particularidad, no hay contro versia en cuanto a que el inmueble de la calle José Hernández no podrá disponerse hasta que la hija menor de ambos llegue a la mayoría de edad.

Por otra parte, y como bien se hiciera notar en el fallo, no sucede lo mismo con el departamento de la calle Virrey Olaguer y Feliú, el cual podrá disponerse siempre y cuando el alimentante asuma personalmente que puede dar cumplimiento con la cuota alimentaria pactada en el convenio del 23-12-2003.Acreditada entonces esta circunstancia y sobre todo que posee ingresos suficientes para cumplir con sus deberes alimentarios, lo que implicaría que no se necesitará de la renta de ese inmueble (alquiler) para cumplir con las obligaciones asumidas, tal como estableció la jueza anterior no advierto que haya ningún obstáculo para que en la etapa oportuna se divida el bien entre las partes, y consecuentemente, se pueda disponer de ese inmueble. No habiendo sido sede del hogar conyugal no resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el segundo apartado del art. 1277 del Cód. Civil.

Desde otro ángulo, el actor también se quejó de lo resuelto acerca de la recompensa admitida a favor de la demandada consistente en los gastos de mantenimiento y servicios del departamento de Virrey Olaguer y Feliú. Entiendo acertado lo decidido acerca de la obligación de participar en el mantenimiento del inmueble ganancial durante el tiempo que perdura la indivisión que pesa sobre ambas partes. Desde que se reconoce que el 50% del alquiler de dicho inmueble se destinaba a alimentos que el padre pasaba a su hija menor, ello implica que también obtenía algún beneficio con el producido de dicho inmueble. De este modo, considero que ello justifica que los pagos aludidos deben ser compartidos y en esa medida debe mantenerse lo resuelto por la Sra. juez. Además, por último, contrariamente a lo sostenido por este apelante, tampoco puede decirse que se haya visto efectado el derecho de defensa del actor ya que en la sentencia se estableció que la cuestión concerniente a los gastos de mantenimiento y funcionamiento de este inmueble será tema de prueba y debate en la etapa de ejecución de sentencia.

III. Resta analizar el punto referido a las costas del proceso. Ambas partes se quejaron de la forma en que se impusieron las costas en la instancia anterior.

En materia de derecho de familia parece afirmarse una tendencia a prescindir para su imposición del principio de la derrota, pues la intervención del juez es considerada como una carga común necesaria (conf.Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial", T.i, pág. 155). Dada la forma en que ha quedado trabada la litis en estos obrados, es fácil advertir que la intervención del juez era determinante para resolver este pleito. Además, para el supuesto de compartir los colegas de esta Sala la propuesta de este voto, ambas partes resultaran finalmente vencedoras y vencidas. Esto me lleva a votar porque se modifique lo decidido en la sentencia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

Por las consideraciones precedentes, voto porque se modifique la sentencia de fs.889/893 en el sentido que debe desestimarse el reclamo relacionado con el crédito de la demandada sobre el 50% del precio de la venta del terreno ubicado en El Cazador (Escobar, Pcia. de Bs. As.); y con las aclaraciones efectuadas en el punto b) en torno a la división y disposición de los inmuebles, se la confirme en lo demás que ha sido materia de agravios. Tanto las costas de primera instancia como las de alzada deberán ser soportadas en el oden causado (conf. pto. III).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres.ZANNONI Y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.Con lo que terminó el acto.

JOSE LUIS GALMARINI

EDUARDO A. ZANNONI

FERNANDO POSSE SAGUIER

Es copia fiel de su original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 29 junio de 2009

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia de fs.889/893 en el sentido que debe desestimarse el reclamo relacionado con el crédito de la demandada sobre el 50% del precio de la venta del terreno ubicado en El Cazador (Escobar, Pcia. de Bs. As.); y con las aclaraciones efectuadas en el punto b) en torno a la división y disposición de los inmuebles, se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravios. Tanto las costas de primera instancia como las de alzada deberán ser soportadas en el oden causado (conf. pto. III).

Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.

JOSE LUIS GALMARINI

EDUARDO A. ZANNONI

FERNANDO POSSE SAGUIER

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