08 septiembre 2009

CALUMNIAS - MUERTE DE UN PROGENITOR - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Voces: CALUMNIAS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - TRATAMIENTO TERAPÉUTICO - REMISES - DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE - POLICÍA FEDERAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - DAÑO PSÍQUICO - MUERTE DE UN PROGENITOR - MUERTE DEL CÓNYUGE

Partes: Carrizo Silvana Erica c/ P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios acumuladas:Carrizo Gabriel Hernán c/ P.F.A.; Carrizo Verónica Andrea c/ P.F.A.; Farinato de Carrizo Alicia Josefa y otro c/ P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 17-abr-2009

Cita: MJ-JU-M-46393-AR | MJJ46393 | MJJ46393

El Estado Nacional y un comisario inspector deben responder, en forma concurrente, frente al reclamo a título de daño psicológico, costo de tratamiento psicoterapéutico y daño moral formulado por la viuda y los hijos del conductor de remisse abatido en un tiroteo entre malhechores y agentes de la Policía Federal Argentina, sindicado injustamente por el citado funcionario como delincuente y jefe de una banda de asaltantes en declaraciones realizadas en momentos inmediatos al hecho, ante medios de comunicación masiva.

Sumario:

1.-El Estado Nacional es civilmente responsable por los daños ocasionados a raíz del fallecimiento de la persona inocente abatida durante un tiroteo entre malvivientes y agentes de la Policía Federal Argentina -en la especie, un conductor de remisse-, si no se ha probado la culpabilidad del occiso -arts. 386 y 456 , Cód. Procesal-, aun cuando aquéllos hayan obrado legítimamente, en el desempeño de las funciones de prevención y represión de los delitos, ya que el daño causado a un tercero inocente debe ser asumido por la comunidad toda a cuyo servicio está organizado el cuerpo policial.

2.-Debe responsabilizarse a un comisario inspector por el daño causado a los hijos y la viuda de la persona inocente abatida durante un tiroteo entre malhechores y agentes de la Policía Federal Argentina -en la especie, un conductor de remisse-, al haber formulado, en momento inmediatos al hecho, declaraciones apresuradas y temerarias que afectaron el buen nombre y la fama del fallecido, identificándolo como jefe de una gavilla de delincuentes, conducta de inusitada gravedad por su repercusión social si se tiene presente que provenían de un alto funcionario policial y, en especial, que se trató de manifestaciones sensacionalistas que tuvieron como destinatarios a periodistas de hechos policiales de una serie de medios masivos de comunicación social.

3.-El Estado Nacional y un comisario inspector de la Policía Federal Argentina deben responder, en forma concurrente -en la especie, la culpa se distribuyó en un 80% y un 20% respectivamente-, frente al reclamo a título de daño psicológico, costo de tratamiento psicoterapéutico y daño moral formulado por los hijos y la viuda de la persona inocente abatida durante un tiroteo entre malhechores y agentes policiales -conductor de remisse-, quien fue identificado por el citado funcionario como jefe de una gavilla de malvivientes en momentos inmediatos al hecho, pues, por una parte, el Estado compromete directamente su responsabilidad ante el deceso del causante, con indepedencia de que sus dependientes hayan obrado legítimamente, mientras que, por la otra, incumbe al funcionario reparar el daño que sus declaraciones injuriantes indudablemente ha provocado al psiquismo de los reclamantes.

4.-Debe admitirse el reclamo a título de daño psicológico formulado por el hijo de una persona fallecida -en la especie, de 56 años a la fecha del deceso-, cuyo óbito se produjo sorpresivamente y en circunstancias trágicas -enfrentamiento entre malvivientes y agentes policiales-, dado que se trata de un hecho que, en términos generales, tiene incidencia en el equilibrio psíquico de una persona, máxime cuando el causante fue vilipendiado públicamente, como delincuente y jefe de una banda de asaltantes, difundiéndose esa injusta agresión a través de múltiples medios masivos de comunicación social.

5.-El Estado Nacional no puede eximirse de afrontar el costo del tratamiento psicoterapéutico requerido por el hijo de la persona inocente fallecida a raíz de un tiroteo entre malvivientes y agentes de la Policía Federal Argentina aduciendo que éste cuenta con cobertura de obra social y que, por tanto, debe ser tal entidad la que solvente este gasto, ya que el damnificado tiene derecho de hacerse atender por los profesionales que más le convengan, máxime cuando -como es un hecho público y notorio- el carácter ínfimo de lo pagado por las obras sociales a sus profesionales hace que los mismos acorten el tiempo de asistencia al paciente para cubrir una gama más amplia que compense sus esfuerzos en alguna medida.



Fallo:

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "CARRIZO, SILVANA ERICA C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y acumuladas: "CARRIZO, GABRIEL HERNÁN C/ POLICÍA FEDERAL ARGEN-TINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", "CARRIZO, VERÓNICA ANDREA C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "FARI-NATO DE CARRIZO, ALICIA JOSEFA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 369/382 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa, Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:

I.- El señor Belindo Humberto Carrizo, que se desempeñaba como conductor de un remise en la ciudad, el 20 de marzo de 1996 fue contratado por dos personas para hacer un viaje desde la calle Magallanes, al 900, hasta Devoto (según constancia de la agencia para la cual aquél trabajaba). Al parecer, a pedido de los pasajeros, el automóvil de alquiler estacionó en la avda. Garay -a unos pocos metros de Pichincha-, en razón de que manifestaron deseaban adquirir algún producto en la farmacia que se encuentra en la intersección de esas vías de circulación.Mientras el chofer Carrizo -persona que tenía grandes dificultades para moverse por causa de su obesidad (pesaba entre 155 y 180 kgs.)- permaneció en el rodado, los que bajaron de éste intentaron asaltar a la botica y se dirigieron corriendo al automóvil que habían dejado esperándolos.

No bien se ubicaron en éste y urgieron al señor Carrizo partir de inmediato, personal policial que había sido anoticiado de la comisión del delito se hizo presente en el lugar, y se produjo entonces un tiroteo -teniendo a la cabeza al agente de la Policía Federal Argentina don Sergio Enrique Espinosa-, que culminó prontamente con la muerte por heridas de bala del mal-viviente Leonardo Miguel Acevedo -sentado en la parte de atrás- y del remisero Carrizo, resultando con heridas el malhechor Nelson O. Acevedo, de 17 años de edad, que fue apresado por los funcionarios policiales.

El hecho tuvo una particular resonancia en los medios gráficos y televisivos, en algunos de los cuales se difundió que el Comisario Inspector Alberto Verrie, a cargo de la comisaría de la zona, había revelado que con motivo de una pesquisa que se llevaba haciendo por el personal policial se había acabado con la gavilla de delincuentes que asolaba la zona, atribuyendo ser el jefe de la banda al conductor Belindo Humberto Carrizo -al parecer apodado "El Gordo" por su manifiesta obesidad-. Así, en diarios de difusión masiva (Clarín, La Nación, Página 12, Popular, Crónica y La Razón) se reprodujeron conversaciones que habría mantenido con la prensa el Comisario Inspector antes aludido, en los momentos inmediatos siguientes al cruce de balazos y al desenlace final, de acuerdo con la cual "las dos personas abatidas" (una era Carrizo) y el menor herido" con-formaban una gavilla dedicada a los delitos contra la propiedad, dirigida por el denominado "El Gordo".

La trágica muerte del remisero no sólo enlutó a su familia -constituida por su viuda Alicia Josefa Farinato de Carrizo y los cuatro hijos habidos en el matrimonio con el causante -Verónica Andrea, SilvanaErica, Gabriel Hernán y el menor de edad (17 años) Gustavo Guillermo Carrizo y Farinato-, sino que, además, y en pleno estado de conmoción por el hecho sorpresivo y trágico, el núcleo familiar entero se vio agredido por la imputación de delincuente arrojada desde los ámbitos policiales hacia su cónyuge y padre, saliendo inmediatamente -en declaraciones televisivas y a periodistas "de policiales"- a reivindicar la memoria del señor Carrizo, quien gozaba de excelente concepto entre sus vecinos y conocidos. Empero, la sombra de sospecha, y desde ya la duda, son de persistente duración y calan hondo en los sectores populares, circunstancia que exigió a los hijos mayores (Verónica Andrea y Silvana Erica, princi-palmente) a librar una penosa batalla -en medio del duelo por el fallecimiento de su padre- para lavar el honor del ex jefe de la familia y, por consiguiente, de la familia toda, manchada por la bruma de una gravísima imputación emanada, nada menos, que de un alto jefe policial. Cabe agregar que vecinos del malogrado conductor de automóviles de alquiler también se manifestaron en el sentido de destacar, ante la prensa gráfica y televisiva, las condiciones de buena persona del difunto.

En concreto, y juzgo que no es necesario efectuar mayores desarrollos de los antecedentes de estas causas acumuladas -aspectos algunos serán examinados al tratar los agravios traídos a conocimiento y decisión del Tribunal-, para comprender que la familia Carrizo sufrió dos agravios a sus bienes espirituales y a sus entradas económicas:a) la muerte trágica, súbita, sorprendente e inesperada del jefe de la familia, el señor Belindo Humberto Carrizo, de 56 años de edad; y b) la manca de su reputación, de su buen nombre y del honor familiar, por causa de una imputación de suma gravedad -como fue la de que el occiso era el jefe de los asaltantes-, realizada en los momentos inmediatos al tiroteo y muerte por el Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina, Alberto Verrie, ante numerosos medios de di-fusión periodística del suceso, quienes dieron cabida en sus columnas y en los noticieros de T.V. a dicha imputación y casi simultáneamente a la férrea defensa de la rectitud de proceder del remisero por parte de sus hijos, vecinos y amigos de larga data.

Y considerando que el Estado Nacional debía responder por el hecho de sus dependientes que, en el ejercicio de sus funciones, causaron un daño injusto, y que también debía hacerlo el funcionario policial que arrojó sombras sobre la reputación del cónyuge y padre por haber incurrido en calumnias e injurias -hecho {este que, asimismo, comprometía, además, la responsabilidad del Estado por cuanto dicho ilícito habría sido cometido por un funcionario policial en servicio [arts. 43 y 1112 Cód. Civil])-, los damnificados directos por el óbito decidieron reclamarle a la Nación (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) la indemnización de los daños y perjuicios que experimentaron como resultado de las dos circunstancias que puntualicé antes:la muerte del cónyuge y padre en manos de un agente de seguridad nacional y en ejercicio de sus funciones, y la maledicencia sembrada sobre la personalidad del causante en momentos signados por la tragedia y el dolor de la pérdida del jefe del hogar.

Con esa finalidad, los hijos mayores de edad Silvana Erica Carrizo, Verónica Andrea Carrizo y Gabriel Herán Carrizo iniciaron sendas demandas autónomas procesalmente, dando ello lugar a la formación de las causas 1039/98, 1043/98 y 1036/98, y también reclamaron en otra acción formulada en términos similares la viuda Farinato de Carrizo y el hijo menor de edad a la fecha del óbito (17 años; en la actualidad ya alcanzó la mayoría; confr. fs. 135, causa 1043/98), Gustavo Guillermo Carrizo (ver causa recién citada).

Los términos de las respectivas demandas guardan perfecta armonía, reproduciendo los mismos argumentos y reclamos de naturaleza similar, salvo la incoada por la señora Alicia Josefa Farinato de Carrizo y el menor Gustavo Guillermo Carrizo, quienes a los rubros indemnizatorios del "daño psicológico", los "gastos de tratamiento psiquiátrico o de psicoterapia" y al resarcimiento del "daño moral" (ítemes comunes a las cuatro demandas) añaden la petición de que les sea indemnizada la "prestación asistencial" (viuda) o la prestación alimentaría (el menor); ello así, de conformidad con lo establecido en el art. 1084 del Código Civil.

En la causa n° 1039/98, promovida por Silvana Erica Carrizo contra el Estado Argentino y el señor Alberto Verrie, se demandó el pago de $ 15.000 por el costo del tratamiento psicoterapéutico, de $ 50.000 por el "daño psicológico" y de $ 100.000 como indemnización del daño moral, con más sus intereses y las costas (confr. demanda de fs. 26/58 vta.), fijando como distribución de sus pretensiones -a instancias del Juzgado- un 50% a cargo de cada demandado (fs.108/109); en la causa n° 1043/98, que inició Gabriel Hernán Carrizo, el único hijo que por haberse casado no convivía en la casa de sus padres, los rubros y montos reclamados fueron exactamente iguales a los pedidos por su hermana Silvana Erica (confr. demanda de fs. 26/58 vta.); la acción incoada por Verónica Andrea Carrizo, que dio lugar a la formación del expediente n° 1036/98, prácticamente reproduce los términos de las otras demandas y las indemnizaciones pretendidas coinciden con las de ellas en todas sus partes: costo de tratamiento psicológico: $ 15.000; daño psíquico $ 50.000 y daño moral, $ 100.000 (escrito de inicio, fs. 26/58 vta.); y, por último, en el proceso n° 1034/98, en el que la viuda de Carrizo -señora Alicia Josefa Farinato- y el entonces hijo menor de edad (17 años) Gustavo Guillermo Carrizo hicieron valer sus derechos indemnizatorios, los rubros pretendidos están conformados del siguiente modo: a) para la señora Farinato de Carrizo: prestación asistencia -también impropiamente denominado "valor de la vida humana"-, $ 150.000; costo tratamiento psiquiátrico, $ 15.000; daño psicológico, $ 50.000; y daño moral, $ 200.000; b) para Gustavo Guillermo Carrizo: prestación alimentaría, $ 75.000; tratamiento psicológico y daño psíquico, $ 15.000 y $ 50.000, respectivamente; y por daño moral, $ 200.000 (véase demanda de fs. 26/62 vta.).

Cabe agregar que, en las cuatro demandas, los actores rechazaron que la sentencia fuera publicada en los diarios de circu lación masiva que, en su hora, contribuyeron a difundir las imputaciones que el Comisario Inspector Verrie había efectuado al occiso, calificándolo -como se dijo antes- de jefe de la banda de asaltantes que fue objeto del cruce de disparos de armas de fuego el 20.3.96.

II.- En los cuatro juicios se presentó el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) para requerir el rechazo de las demandas (siguiendo el orden expuesto en el párrafo anterior, fs.79/86, 78/84 vta., 79/86 y 87/95). Sostuvo el representante de la Nación, tras una cerrada negativa de los hechos expuestos por sus contrarios, que por una serie de indicios -a los que asigna valor convictivo- puede presumirse que el señor Belindo Humberto Carrizo (el gordo) alguna participación tuvo en el hecho delictivo en el que perdió la vida y que, en esas condiciones, su homicidio fue el fruto de un accionar legítimo de las fuerzas de seguridad estatales al reprimir el accionar de los malvivientes. Por tanto, al no haber mediado ningún hecho culposo o doloso atribuible a los servidores o funcionarios del Estado, no le cabe responsabilidad por el daño que pudieran haber experimentado los terceros.

Al margen del cuestionamiento de la responsabilidad que se le imputa, la parte demandada niega que del hecho haya derivado algún daño psicológico para los familiares del causante, extremo que funda en que en los escritos de demanda no se ha especificado detalle de ninguna especie acerca de en qué consistiría el indicado daño. Por lo demás, él no constituye una categoría autónoma, en la clasificación de los daños en daños económicos o patrimoniales y los daños espirituales o moral, sino que -según sus proyecciones- puede configurar un daño de la primera especie o uno de la segunda, o de ambos a la vez.

En orden al resarcimiento del daño moral, que es uno de los principales ítemes que integran las cuatro demandas, sostiene la representación del Estado (M. del Interior - Policía Federal Argentina) que es improcedente el reclamo toda vez que no se está frente a la comisión de un ilícito sino de una conducta estatal (o de los funcionarios estatales) lícita, que no genera el derecho perseguido por los accionantes.En esos términos, bien que sucintamente y eludiendo detalles que ahora no es necesario desarrollar, está conformada la relación procesal de los familiares de Carrizo con el Estado Argentino, cuyas contestaciones a la demanda obran -siguiendo el orden con que enuncié las causas acumuladas párrafos antes- en fs. 79/86, 78/84 vta., 79/86 y 87/95.

A su turno, el señor Alberto Verrie -hoy en retiro efectivo de la Policía Federal Argentina pero que al tiempo de los hechos (20.3.96) se desempeñaba como Comisario Inspector con autoridad en la zona en que se consumó el asalto y las muertes de un delincuente y del señor Carrizo-, es imputado en las cuatro demandas por haber ofendido con gran hondura el concepto de que gozaba el frustrado remisero y por ese medio haber agredido a la familia toda, que en estos supuestos conforma un núcleo social indivisible e inescindible. Al concluir el intento de robo a la farmacia sita en la esquina de Garay y Pichincha, con las consecuencias que han sido contadas y de las que informaron todos los diarios de circulación masiva más importantes e inclusive noticiosos emitidos por distintos Canales de Televisión (v.gr. Canales 9 y 13), el entonces Comisario Inspector Verrie declaró abiertamente que habían sido abatidos dos delincuentes (uno de los muertos era, como se sabe, el señor Belindo Humberto Carrizo) y que con el accionar policial -que venía realizando operaciones de inteligencia para acabar con una banda que asolaba el paraje- se puso fin a la gavilla que dirigía "El Gordo" (la banda del "Gordo"), apodo con que era conocido Carrizo por su obesidad (según sus hijos, y la autopsia realizada en sede penal, su peso se hallaba en alrededor de 155 kgs., enfermedad que le provocaba fuertes dolores en las rodillas y que lo hacía permanecer en su automotor de alguiler largas horas, evitando movimientos dolorosos para su estructura ósea (confr. declaración del testigo E. Cardona, fs.142 vta./143, causa 1043/98).

Esa agresión a la fama, buen nombre y honor de un ciudadano -aunque haya muerto simultáneamente, casi- significó, como está en el orden normal y ordinario de las cosas, una afrenta injuriosa a todos los familiares del causante, y es por ello que éstos demandaron al autor de las calumnias e injurias, conjuntamente con el Estado Nacional, por la proyección psíquica de sus imputaciones públicas y por el daño moral provocado. Añadieron los actores que la actitud ilícita del entonces Comisario Inspector Verrie, en el ejercicio de sus funciones de superior policial, comprometen también la responsabilidad del Estado Nacional (art. 43, 1109 y 1112 del Cód. Civil).

Oportuno es asentar que las demandantes, aunque disconformes con ello, a requerimiento del señor Juez fijaron la atribución de responsabilidad a cada uno de los demandados (Estado Argentino y señor Alberto Verrie) en el 50%, esto es, la distribuyeron paritariamente en función de la incidencia causal de las conductas (confr. fs. 108/109 causa 1040/98 y presentaciones del mismo tenor en los restantes expedientes); porcentaje que no se habría de aplicar -olvidaba apuntarlo- al reintegro de los gastos funerarios reclamados en su demanda por la señora Farinato de Carrizo.

Corrido que le fue el pertinente traslado de las demandas promovidas en contra, el señor Alberto Verrie -cuya actuación en los episodios origen de estos autos de acuerdo con los escritos de los contrarios, ha quedado relativamente de-lineada-, contestó acerca de la razón de ser imputado que no concurrían elementos de juicio que pudieran comprometer su responsabilidad, desde que en ningún momento mencionó al señor Carrizo como "delincuente" ni "jefe de una gavilla", tratándose de versiones periodísticas de dudosa credibilidad. Y en cuanto a las restantes cuestiones, comunes con el otro co-demandado, el Comisario Inspector Verrie (R.E.) adhirió a las réplicas de la Policía Federal Argentina (ver escritos de fs. 99/101 causa 1039/98; fs. 99/101 exp. nº 1043/98; fs.102/103, causa nº 1036/98; y fs. 112/114 exp. nº 1034/98).

Con la reseña que antecede y la formulada por el a quo quedan presentados, en forma sucinta, los aspectos sustanciales que conforman las relaciones procesales de los cuatro expedientes acumulados, siendo la acumulante la promovida por Silvana Erica Carrizo y que se individualiza con el nº 1039/98.

III.- El Magistrado de la anterior instancia, en el fallo de fs. 369/382 vta. de la causa acumulante, decidió los cuatro procesos comenzando por analizar la sospecha acerca de si el señor Belindo Humberto Carrizo había sido "cómplice" en el frustrado asalto del 20.3.96; tema en el que, con fundamento en los términos de la sentencia recaída en la causa penal (exp. agreg. nº 2788/11 del Juzgado Nacional de Menores Nº 4 y exp. agreg. 612 del Tribunal Oral de Menores Nº 1, en el que el primero está incorporado), resolvió que la defensa basada en la argüida participación del causante carecía de sustento jurídico. Y en orden a que la víctima habría incurrido en una conducta culpable en la ocasión apuntada, el señor Juez también desestimó dicha imputación.

Después de ello, examinó el a quo lo atinente a la autenticidad de las declaraciones atribuidas al entonces Comisario Inspector Verrie, de la Policía Federal Argentina, y arribó a la conclusión de que el referido co-demandado había transgredido la ley al calumniar e injuriar al occiso, comprometiendo este hecho la responsabilidad del Estado Nacional (arts. 1112 y 1113 Cód. Civil). Responsabilidad que le atañe al Estado, en lo que al caso se relaciona, por la muerte del señor Carrizo, aun cuando ésta se hubiera producido sin ilicitud (Fallos: 306:1409, en esp. 1413 y Fallos:312:956).

A continuación, el doctor Alejandro Saint Genez estudió la existencia de los daños cuyo resarcimiento es reclamado en los cuatro procesos (que involucran a cinco personas, pues el promovido por la viuda incluye al hijo menor Gustavo Guillermo Carrizo, que ya alcanzó la mayoría de edad) y en todos ellos, no obstante admitir que los peritos psiquiatras habían estimado un porcentaje de incapacidad por el daño psíquico de los cinco acto-res, juzgó que esa minusvalía no tenía entidad suficiente para ameritar una indemnización. Luego resolvió hacer lugar a las demandas como sigue:

a) causa 1039/98, SILVANA ERICA CARRIZO:

1) costo del tratamiento psicoterapéutico: $ 8.640

2) daño moral: $ 70.000

b) causa 1036/98, VERÓNICA ANDREA CARRIZO:

1) costo del tratamiento psicoterapéutico: $ 11.520

2) daño moral: $ 75.000

c) causa 1043/98, GABRIEL HERNÁN CARRIZO:

1) costo del tratamiento psicoterapéutico: $ 2.880

2) daño moral: $ 75.000

d) causa 1034/98, FARINATO DE CARRIZO Y GUSTAVO GUILLERMO CARRIZO

d-1) señora Alicia Josefa Farinato

1) prestación asistencial ("valor vida humana"): $ 120.000

2) costo del tratamiento psicoterapéutico: $ 11.520

3) daño moral: $ 100.000

4) reintegro de gastos fúnebres: $ 2.000

d-2) Gustavo Guillermo Carrizo:

1) prestación alimentaría: $ 15.000

2) costo del tratamiento psicoterapéutico: $ 11.520

3) daño moral: $ 80.000

Efectuando las respectivas sumas se advierte que las demandas prosperaron por los montos siguientes: a) Silvina Erica: $ 78.640; b) Verónica Andrea: $ 86.520; c) Gabriel Hernán: $ 77.880; d) Alicia Josefa Farinato: $ 233.520; y e) Gustavo Guillermo: $ 106.520.Agregó el Juez que el co-demandado Verrie respondería por el 35% de esos importes -así como en el costo de publicación de la sentencia-, con exclusión del rubro "gastos fúnebres", mientras que el Estado Nacional quedaba responsabilizado por el monto total.

Admitió el fallo en recurso la pretensión de que la sentencia fuera publicada en los diarios La Nación, Clarín, Popular, Crónica y La Razón, como modo de poner en conocimiento de los l ectores la inocencia y honorabilidad de Belindo Humberto Carrizo y la responsabilidad de quien incurrió en la versión insultante de su memoria.

Dispuso el Juez que las condenas llevarían el siguiente régimen de intereses: a) respecto del Estado Nacional: desde el 20.3.96 hasta el 1.1.2000 (fecha de corte, ley 25.344 y decreto reglamentario 1116/00) a la tasa del 6% anual, salvo con referencia a los gastos en tratamientos asistenciales psicoterapéuticos, que devengarían los accesorios a partir de la notificación de la sentencia; y b) respecto del co-demandado Verrie: desde el 20.3.96 y hasta la fecha de pago, a la tasa que percibe el B.N.A. en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, plazo vencido. Finalmente, fueron impuestas las costas de todos los juicios a los co-demandados y procedió el Magistrado a practicar las pertinentes regulaciones de honorarios.

IV.- En las cuatro causas apelaron la sentencia los cinco actores y los dos co-demandados, recursos que fueron mantenidos en alzada: a) causa 1039/98, Silvana Erica: a fs. 401/408 expresó agravios Verrie -contestados a fs. 419/423 vta.-, a fs. 409/413, hizo lo propio P.F.A. -replicados a fs. 424/429-, y a fs. 415/418 vta. planteó sus quejas la accionante (median, también recursos por honorarios, en fs. 384, 386 y vta. y 392); b) causa 1036/98, Verónica Andrea: a fs. 430 y 432 obran las quejas de los demandados y a fs.434/437 las de la actora; solo fueron respondidas las dos primeras presentaciones, mediante los escritos de fs. 438/440 y 441/450 (recursos por honorarios a fs. 416, 418 y 423); c) causa 1043/98, Gabriel Hernán: los memoriales de agravios de Verrie, de la P.F.A. y del accionante se hallan agregados a fs. 411, 413/414 vta. y 415/418, respectivamente, habiendo sido objeto de responde sólo los dos primeros -a fs. 419/423 vta. y 424/429 vta.- (por las regulaciones de honorarios, obran las apelaciones de fs. 396, 398 y 402, por altos y bajos); y d) causa 1034/98, Farinato de Carrizo y otro: el co-demandado Verrie y la Policía Federal Argentina expresaron agravios, en ese orden a fs. 461, 463/466 -replicados a fs. 476/481 y fs. 470/475 vta., respectivamente- y el actor Gustavo Guillermo Carrizo planteó sus quejas a fs. 467/469 vta. (la señora Farinato de Carrizo consintió el fallo), (honorarios, apelados por altos y bajos, a fs. 447, 448 y 454).

V.- Señalo, en primer término, que en tres de las causas (las que fueron acumuladas a la de Silvana Erica Carrizo), el co-demandado Alberto Verrie da por reproducidos los agravios que propuso en la acumulante. Y en esta última (nº 1036/98) plantea las siguientes quejas en el memorial de fs. 401/408: a) la imputación de responsabilidad que le fue formulada parte de una evaluación incorrecta y sin análisis adecuado de las pruebas, pues sólo podría ser incriminado en función de aquellos elementos "en los que aparezcan claramente determinados que las declaraciones provienen de mi autoría, y que además contengan la con-creta referencia explícita al Sr. Carrizo por su nombre, o al menos por su apellido", debiendo ser descartadas aquellas probanzas que no cumplan tales requerimientos, como las que "me mencionan pero no nombran a Carrizo, o que a la inversa, nombran al Sr. Carrizo pero no hacen referencia al suscripto como autor del comentario". Concretamente dice:"me causa agravio la sentencia en cuanto concluye que efectué declaratorias difamatorias contra el Sr. Carrizo, basándose en pruebas en las que no aparecen reunidos mi nombre y el del Sr. Carrizo" (confr. fs. 401 vta.), desarrollando a continuación sus discrepancias con determinadas afirmaciones del Magistrado; y b) en subsidio, cuestiona que se le haya condenado a indemnizar a los accionantes por el 35% del monto total del fallo (con exclusión de los "gastos fúnebres", porque de ese modo se hace partícipe de daños que no se relacionan con el actuar que se le atribuye sino con la muerte del causante, a la que es totalmente ajeno: "no existe causa jurídica -expresa- que me pueda obligar a responder por el homicidio del Sr. Carrizo, por lo que la sentencia al fallar en tal sentido incurre en causal de arbitrariedad, pues no constituye derivación razonada del derecho vigente" (ver fs. 407); agrega a lo expuesto, que de todos modos el porcentaje de responsabilidad que se le ha asignado (35%) es excesivo y no atiende adecuada-mente a la distinta entidad de los respectivos hechos dañosos (que son: por un lado, la muerte de Carrizo; y por otro, la agresión a su fama y buen nombre).

VI.- A fs. 409/413 de la causa acumulante, el Estado Nacional se agravia: a) porque no fue reconocido que, en el hecho del 20.3.96, tuvo incidencia la culpa de la víctima, exponiendo que un conjunto de elementos indiciarios que especifica:deficiencias y correcciones en las planillas de la remisería; percepción de uno de los delincuentes -el día anterior al hecho- en un automóvil igual al de Carrizo, conducido por un hombre particularmente corpulento; el hecho no común de que Carrizo acudiera a la calle Magallanes, al 900 -donde solicitaron los servicios de remisería-, pese a que se trata de un lugar peligroso, donde otros choferes se niegan a recibir pasajeros; la mala traza que tenían estos últimos -uno excitado, "como ido" y babeante-; la circunstancia de que el lugar donde se produjo el tiroteo no estaba en el trayecto que había sido contratado para el viaje (Magallanes a Devoto); y, por último, la sospechosa actitud de Carrizo al quedarse en el vehículo, esperando a los pasajeros que habían acudido a asaltar la farmacia, en vez de escapar cuando lo dejaron solo y, además, encontrarse con el motor en marcha y con sus ruedas delanteras giradas hacia la calle, para poder salir sin tener que girar el volante); b) que esos indicios, y algún otro que el a quo ponderó en su sentencia, serían demostrativos -a juicio de la recurrente- que Carrizo "en el mejor de los casos, habría incurrido en una conducta que al menos puede calificarse de ingenua y negligente, en los términos del art. 1111 Código Civil, que lo llevó a participar de un intento de robo a mano armada con resistencia a la autoridad, con el resultado conocido" (fs.412); c) errónea valoración del peritaje psiquiátrico -en el caso de Silvana Erica Carrizo-, en tanto le confiere el a quo valor convictivo, pese a que -como se dijo en la respectiva impugnación- sólo se fundó en la entrevista verbal de la actora y no estuvo precedido de test o un psicodiagnóstico, ni realizó estudios para descartar una posible y eventual simulación; d) improcedencia del costo fijado para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, toda vez que la referida accionante -en tanto empleada de una compañía de seguros- es afiliada a Obra Social, de manera que el gasto puesto a cargo del Estado "constituye un enriquecimiento sin causa" a costa de la Nación.

VII.- La accionante Silvana Erica Carrizo, por su parte, se agravia de que no se haya incluido en la condena suma alguna para indemnizar la incapacidad (parcial) permanente que la aqueja con motivo de los sucesos vividos; incapacidad que el perito médico estimó en un 10% de la total obrera y que constituye un detrimento de la aptitud laboral al significar una mengua de la integridad de su persona. Afirma, a fs. 416 vta., que como toda disminución de la integridad física es materia de obligado resarcimiento, también la merma de las aptitudes psí-quicas de un individuo constituye un daño resarcible, en cuya valoración -a los efectos de determinar el monto indemnizable- debe meritarse la incidencia de esa minoración física tanto en el aspecto laboral como en el orden general de las relaciones sociales (confr. expresión de agravios de fs. 415/418 vta.).

VIII.- En el expediente nº 1043/98, demanda promovida por Gabriel Hernán Carrizo, el co-demandado Verrie se limita a remitirse a lo expresado en la acumulante (véase presentación de fs.411 y vta.); la Policía Federal Argentina critica se haya aceptado como idóneo el peritaje psicológico del doctor Napolitani, la fijación de una suma para la asistencia psicoterapéutica ($ 2.880) sin tener en cuenta que el actor es afiliado a dos obras sociales (por ser empleado en relación de dependencia de una empresa y por su calidad de cónyuge de una docente) y, por último, la no admisión por el a quo de la culpa de la víctima en el suceso que nos ocupa (confr. fs. 413/414); y el accionante, a su turno, reproduce al pie de la letra las quejas que fueron planteadas en la causa acumulante (ver fs. 415/418). En la causa que inició Verónica Andrea Carrizo (nº 1036/98) se reproducen, en sustancia, los mismos planteamientos que en la anterior con remisiones a lo manifestado en los memoriales de la causa 1039/98 (confr. P.F.A. a fs. 430, Verrie a fs. 432 y actor a fs. 434/ 437). Y en el proceso restante, incoado por la viuda del causante y su entonces hijo menor de edad (17 años) Gustavo Guillermo Carrizo (causa nº 1034/98) sucede lo propio (confr. fs. 461 y vta., 464/465 -donde se critica por parte de la P.F.A. el reconocimiento de "lucro cesante" a la viuda sin advertir que ese rubro no procede cuando no media un factor de imputabilidad jurídico; culpa o dolo- y, en subsidio, se tacha de excesivo el monto otorgado por el a quo; y fs. 467/469 -queja sólo de Gustavo Guillermo Carrizo- por no haberle sido indemnizada la incapacidad psíquica permanente).

IX.- Comenzaré por tratar lo atinente a la responsabilidad del Estado Nacional, quien -en esta instancia- sólo alega que el homicidio de Carrizo tuvo lugar por culpa suya y que por tanto ninguna indemnización les corresponde a sus familiares (art. 1111 Cód.Civil); culpa que podría provenir de la circunstancia de haber sido "cómplice en el asalto a la farmacia el 20.3.96 o, en todo caso, por haber obrado con ingenuidad imprudente al trasladar en su auto de alquiler a los delincuentes que contrataron el servicio en la remisería.

La carga de la prueba de tal defensa corría, naturalmente, por cuenta de quien la pr opuso (art. 377 CPCC) y resulta claro en mi criterio que los endebles indicios que son invocados para fundarla carecen de entidad jurídica suficiente. A lo que es legítimo agregar que la representación estatal no se hace cargo, mediante crítica concreta y razonada, de los numerosos testimonios que aseguran que el señor Belindo Humberto Carrizo era una persona de bien, honrada y servicial, estimado por todos cuantos le conocían (lo que es también, por cierto, una prueba indiciaria que en buena medida -de suyo- pone un obstáculo al valor convictivo de los "indicios" que obrarían en su contra).

Por lo pronto, lo atinente a la regularidad o irregularidad administrativa de la oficina de la remisería no agrega ni quita respecto a la conducta de Carrizo y a la del otro remisero que estaría en la sede y que podía prestar el servicio. Anoto que, de estar a los dichos de la apelante, a la calle Magallanes al 900 (de ese lugar fue solicitado el remise), había conductores que no querían concurrir por ser un sitio peligroso, y ésa, por ejemplo, puede ser una explicación de por qué no fue el remisero que estaba libre y fue Carrizo. Este bien pudo o no temer como otros a situaciones riesgosas o no estar enterado del peligro, pues hacía muy pocos días que se había anotado en la agencia de remises donde fueron contratados sus servicios.

Nada dice, tampoco, el hecho de que la farmacia de Garay y Pichincha no estuviera en el trayecto entre Magallanes y Devoto, pues se trata de un aspecto mudo con relación a un proceder incorrecto de Carrizo.Si los contratantes del servicio le pidieron que fuera hasta ese lugar, ninguna razón podía tener para negarse; y haber llevado los pasajeros hasta esa esquina -para adquirir algún medicamento- no constituye, en sí, ni unido al resto de los "indicios", un elemento incriminante con relación al remisero. Ni obviamente puede tener ese alcance la circunstancia de que uno de esos pasajeros (que después se comprobó que eran malhechores) se hallara alcoholizado, según el resultado que arrojó la autopsia del asaltante.

Por otro lado, está acreditado en el sub examine que Carrizo era un hombre obeso, que pesaba más de 150 kgs. y que tenía muchas dificultades en moverse, tanto por padecer esa nota como por sufrir de dolores en las rodillas; dificultad que, inclusive, le era provocada por experimentar dentro del vehículo la presión del volante sobre su humanidad (confr. declaración del testigo C. Cardona, fs. 142 vta./143 de la causa Nº 1043/98). Y su obesidad y los inconvenientes que le suscitaba estar dentro del vehículo, y más todavía movilizarse fuera, pueden explicar perfectamente dos aspectos que, en un exceso de suspicacia, son mostrados como indicios de complicidad o actuar imprudente, es decir culposo: 1) que mantuviera el motor encendido y con las ruedas listas para volver a la circulación:la conducta ésa no parece inadecuada a las circunstancias, puesto que si el viaje iba a continuar y se trató de una parada por el mínimo tiempo que lleva adquirir un medicamento (para eso se habrían bajado los delincuentes del vehículo), no era ilógico mantener el rodado en condiciones para no demorarse en maniobras; 2) si el señor Carrizo no conocía que sus pasajeros eran delincuentes, no tenía por qué presumir que se habían detenido en la botica para asaltarla y, por lo tanto, el hecho de quedarse a esperar (en vez de bajarse y correr lejos) nada tiene de reprochable, particular-mente si se merita las dificultades antes referidas.

Así las cosas, se aprecia que los indicios (irregularidad de la oficina administrativa de la remisería, desvío del trayecto originariamente solicitado, mala "facha" de uno de los maleantes, estacionamiento del vehículo con permanencia en él del conductor Carrizo y su condición de arrancar rápidamente), que esos cinco indicios, aisladamente y en conjunto, carecen de toda idoneidad para acreditar que el occiso "algo tenía que ver" con los delincuentes o que procedió con ingenuidad configurativa de culpa. Y en cuanto al seguimiento policial de los miembros de la gavilla, los encuentros que se sugieren entre el infortunado remisero y el malviviente apodado "el tucumano", no resultan convincentes, pareciendo más bien una "creación" para colocar a los agentes policiales en condiciones de superar las consecuencias del proceso judicial en lo criminal; máxime si se tiene en cuenta que en la remisería que nos ocupa el señor Carrizo prestaba servicios desde hacía muy poco tiempo, y con tanta mayor razón si se merita, como corresponde, que un considerable número de testigos -que lo conocían desde muchos años antes- han de-clarado en estas causas sobre la honestidad y corrección del señor Belindo Humberto Carrizo.

Dije antes, y lo reitero, que la Policía Federal Argentina debía probar la culpabilidad del occiso y no lo ha hecho (arts. 386 y 456 del Cód.Procesal), de modo que el incumplimiento de la carga probatoria perjudica definitivamente la posición asumida en estas causas (art. 377 Cód. cit.). Y por el mérito de la doctrina jurisprudencial que individualiza el a quo, y que esta Sala viene sosteniendo desde hace más de treinta años, la responsabilidad del Estado Nacional es ineludible, por más que en el desempeño de las funciones de prevención y represión de los delitos hubiera obrado legítimamente, pues en estos casos el daño causado a un tercero inocente debe ser asumido por la comunidad toda a cuyo servicio está organizado el cuerpo policial (Corte Suprema, Fallos: 306:1409, en pág. 1413; 312:956, entre muchos otros).

X.- Con referencia a la responsabilidad por los daños causados por el señor Alberto Verrie, quien manchó con sus declaraciones apresuradas y temerarias el buen nombre y la fama de que gozaba el extinto Carrizo, juzgo que la prueba aportada es maciza en cuanto lo incrimina como autor de los dichos injuriantes; conducta de inusitada gravedad por su repercusión social si se tiene presente que provenían del funcionario policial más importante de la zona (el Comisario Inspector); que fueron expresados en momentos inmediatos al hecho, ante los cadáveres de Acevedo y de Carrizo; y en especial que las manifestaciones sensacionalistas tuvieron como destinatarios a periodistas de hechos policiales de una serie de medios masivos de comunicación social. Y esa realidad que resulta, más allá de cualquier duda, del conjunto de elementos de juicio reunidos en autos resiste incólumne las críticas que formula el interesado en su expresión de agravios de fs.401/408 de la causa acumulante.

No se trata aquí, como se pretende en el aludido memorial, de comprender si en alguna de las declaraciones figuran al propio tiempo el demandado y el nombre y apellido de Carrizo, sino de valorar en su conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica el plexo probatorio reunido en cuanto, en función de las circunstancias que especifican el caso, persuaden de que el Comisario Inspector Verrie formuló las declaraciones incriminatorias de Carrizo y que procedió de ese modo ante los medios de comunicación social, echando de esa manera un manto de sombras y sospechas sobre la conducta del occiso con grave daño para sus familiares inmediatos: su cónyuge y sus cuatro hijos (uno de ellos, menor de edad). Eso explica la reacción inmediata de estos últimos en defensa del buen nombre del marido y padre, recurriendo a todo cuanto estaba a su alcance para limpiar la mancha arrojada desaprensivamente sobre el cuerpo yaciente del infortunado remisero.

Si bien por experiencia uno sabe que determinados periodistas, en sus informaciones, agregan "aderezos" que sacan de sus caletres y dan como veraces hechos y circunstancias que son fruto de su exacerbada imaginación profesional, éste no es un caso de esos. Aquí, en forma clara y concreta, está demostrado que el Comisario Inspector Verrie manifestó públicamente -ante los medios de prensa gráfica y televisiva- que el personal de su dependencia había desarticulado una banda de delincuentes liderada por "el Gordo". Estaban allí, todavía, los cadáveres de uno de los Acevedo ("el tucumano") y el de un hombre obeso que pesaba más de 150 kgs. ¿Puede escindirse esa referencia al "Gordo" del hecho de que un obeso, un supergordo, yacía sobre el volante del vehículo que había sido usado en el asalto y que ese obeso, supergordo, era el señor Belindo Humberto Carrizo?

La respuesta negativa se impone.Tal vez para quienes no conocían la existencia del señor Carrizo, ni su obesidad, las declaraciones del oficial Verrie pudieron no tener ninguna proyección sobre la fama y el buen nombre del occiso y sus familiares. Mas, para quienes conocían al señor Carrizo, es obvio que la referencia al "Gordo" -recién muerto por la Policía Federal al repeler un asalto- decía relación directa e inmediata con el cónyuge y padre de los accionantes y manchaba gravemente su reputación ante sus conocidos, amigos y vecinos.

Se da en el sub lite una situación semejante a la que motivó el caso "LEDESMA C/ BANCO NACIÓN", nº 4412 del 1.4.77, en el que la institución de crédito dejó cesante a más de cincuenta funcionarios y empleados y al día siguiente, sin identificar a ninguno, publicó una solicitada en varios matutinos explicando que había prescindido de más de cincuenta dependientes por tratarse de agentes subversivos y otras imputaciones del mismo jaez. En el primer voto de esa causa, mi querido ex-colega (maestro y amigo) doctor Guillermo Quintana Terán se pronunció por el rechazo de la indemnización del daño moral fundado en que en la solicitada no se mencionaba el nombre de Ledesma. Yo disentí con ese criterio porque entendí que si bien el gran público no habría de vincular las imputaciones con Ledesma, que había sido abogado del banco, sí relacionarían dichas imputaciones con el actor todas aquellas personas (conocidos, amigos, vecinos y familiares que sabían que el doctor Ledesma había sido cesanteado el día anterior y que, como era presumible en función de los tiempos, estaba dentro del grupo de los prescindidos. Por ello propuse que el B.N.A.fuera condenado a resarcir al demandante el daño moral (allí asigné un papel principalmente resarcitorio a su indemnización), resultando mi opinión compartida por el tercer vocal de la Sala.

Acá, en estos autos, si digo que acabo de desarticular una banda que presidía "el Gordo" y hay un obeso muerto a tiros por la policía, exactamente en el lugar del hecho, si el superior de la fuerza de seguridad dice que se trataba de la gavilla de "el Gordo" es obvio que se estaba refiriendo al obeso muerto, y sólo al obeso muerto allí en ese tiroteo, y no a cualquier otro gordo que gozara de buena salud por cualquier otro lugar del planeta, o por la República Argentina, o por la ciudad de Buenos Aires, o por el conurbano bonaerense, o por Villa Ortúzar o por donde fuera. La banda que presidía "el Gordo" era la abatida en avenida Garay y Pichincha el 20 de marzo de 1996 y en ese lugar y en las declaraciones del C.I. Verrie ese "Gordo" era el jefe de los malhechores, y ese "Gordo" no podía ser, y no era, otro que el señor Belindo Humberto Carrizo, persona de acentuada obesidad, que se hallaba muerto sobre el asiento delantero del Peugeot 504 utilizado en el asalto a la farmacia. ¿Acaso había otro "gordo" abatido en el preciso sitio del tiroteo? Y si el único gordo, regordo, que había sido muerto por los balazos policiales era el señor Carrizo, resulta pueril sostener que al aludir a "el Gordo" abatido como jefe de la pandilla no se hacía lisa y llanamente referencia al gordo que estaba allí, muerto, que respondía al nombre y apellido Belindo Carrizo.

Se podrá argumentar todo lo que se quiera para desdecir lo dicho. Pero en el siglo IV antes de Cristo, el Estagirita habría dicho:"la única verdad es la realidad", expresión que algunos han considerado como tautológica -que cobró particular significación en la vida política nacional- y que yo no he encontrado en las monumentales obras de Aristóteles, ni me consta que le pertenezca. Pero que nada hay más tozudo que la realidad es una verdad de a puño y, en el caso, todo acredita que las imputaciones del co-demandado Verrie hacia Carrizo fueron reales, injuriantes, imprudentes y dañosas. Por ello, el aludido co-demandado debe responder.

En ese sentido, las informaciones proporcionadas por los diarios La Nación, -21.3.96- y Clarín -22.3.96-, cuya autenticidad quedó reconocida en las cuatro causas acumuladas (exp. 1059/98, fs. 151 y 165; nº 1043/98, fs. 207 y 219; nº 1036/98, fs. 190 y 196; y nº 1034/98, fs. 205 y 211) figura, en el recuadro destinado al asalto, que el Comisario Inspector Alberto Verrie manifestó que ".uno de los abatidos era el cabecilla de la gavilla, apodado ?El Gordo?. Hace varias semanas que buscábamos a esta banda, porque ya habían asaltado otras farmacias en la zona.", como también que ".Esta es la banda del Gordo que realizó varios asaltos. El último fue anteayer a las 20.30 en una estación de servicios.".

Concordemente, el Diario Popular -ejemplar del 21.3.96- da cuenta, bajo el título de "Dos maleantes muertos en un infernal tiroteo" que en el vehículo se encontró algún tipo de droga, un revólver. según confió el comisario inspector de la circunscripción sexta Alberto Verrie." (publicación reconocida en cuanto a su autenticidad también en los cuatro expedientes: siguiendo el mismo orden que en el párrafo anterior, 194, 195, 179 y 193, respectivamente). En "Clarín" (22.3.96) consta debajo de la foto del Peugeot con la imagen de Carrizo muerto lo si-guiente:"La Policía dijo que mató a dos delincuentes que habían asaltado una farmacia en San Cristóbal". En otros matutinos se alude a que "la policía informó." o a que "la institución detalla", cobrando ¿singular? fuerza el video del tramo de un noticiero de Canal 9 donde, según el a quo -que no ha sido contradicho en esto- se recuerda: "La Policía Federal aseguró en su primera información que Carrizo era un peligroso delincuente con alias el Gordo". Y cabe preguntarse si esa versión no proviene de Verrie, puesto que fue él quien declaró dichas cir-cunstancias sobre caliente. También encuéntrase referencias desdorosas para los maleantes muertos (uno era el inocente Carrizo) en otras publicaciones, como Crónica, La Razón y Página 12 (todas han sido objeto de oportuno reconocimiento en orden a su autenticidad).

A lo expuesto, es insoslayable agregar que se han rendido numerosos testimonios en los expedientes que nos ocupan, de quienes -además de aseverar la honradez y bonhomía de Carrizo- han brindado detalles que, dentro del contexto de circunstancias, implican la aserción de que las versiones sobre la tal banda de delincuentes y la jefatura de un villano apodado "el Gordo" reconocen su origen en las declaraciones iniciales del co-demandado Verrie (el a quo ha identificado cada uno de esos testimonios y encuentro, como él, que son ciertamente comprome-

tedores de la situación del entonces Comsiario Inspector Verrie: véase en causa 1039/98, testigos C.V. Juárez, fs. 152 y vta., y O.B Suárez, fs. 153 y vta.; en autos 1043/98, declaraciones de Gladys Beatriz Messina -fs. 142-, E. Cardona, fs.142 vta./143, y en especial, declaración de la periodista María Virginia Messi, quien participó en la confección de las notas de "Clarín" y afirmó que al día siguiente del hecho se entrevistó con Verrie, quien insistió en que el asalto era de la "banda del Gordo", creyendo recordar la testigo -mucha precisión no se le puede exigir puesto que compareció a los autos cinco años después del suceso criminal- que el Comisario Inspector Verrie insistía en que "Carrizo era un delincuente" (confr. fs. 305 y vta., 3a. y 4a.). También resultan ponderables los dichos de A. Allegue y M. A. González, fs. 150 y 151 y vta. de la causa 1036/98; y el panorama se completa, aunque se trate de un testigo de oídas, por el aporte circunstancial que hizo el periodista de "Clarín", señor Carlos Matías Galván, a fs. 310/311 del proceso nº 1034/98.

Ante el conjunto de probanzas a las que he aludido, es pertinente adunar: a) que el co-demandado Verrie reconoció haber proporcionado información a los medios de comunicación social (así lo dicen también La Nación, Clarín y la periodista Messi); b) que las referidas informaciones fueron dadas a pocos minutos de ocurridos los hechos; y c) que, en ellas, manifestó el obrar delictivo de "la banda del Gordo" (que yacía muerto a metros, dentro de su automóvil Peugeot 504). Y puesto que el único "gordo" que había en la escena era Belindo Humberto Carrizo, parece indudable que las referencias apuntadas afectaban el buen nombre de éste, mencionado o no por su apellido, pero con deta-lles y circunstancias tales que no podían significar otra cosa que una imputación directa y personal de actividades delictivas al occiso.Y si se valora, por otro lado, que el codemandado no aportó prueba alguna para acreditar que las declaraciones no tuvieron origen en él, sino en alguna otra persona o autoridad policial, el poder suasorio de elementos de juicio allegados a las causas por los accionantes se mantiene intacto (arts. 377, 386 y 456 CPCC).

Juzgo, en síntesis, que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho en cuanto consideró que el obrar del señor Alberto Verrie, el 20.3.96 y en ocasión de ser reprimido el asalto a la farmacia de Garay y Pichincha, compromete su responsabilidad por cuanto sus informaciones a la prensa (gráfica y televisiva) fueron el vehículo injusto, o más precisamente la fuente, para difamar al causante y agredir moral y psíquicamente a los familiares del remisero abatido por los agentes de la P.F.A.

XI.- En el fallo apelado se distribuyó la relación de causalidad de las conductas del Comisario Inspector Alberto Verrie y del Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) en la producción de los daños, excepción hecha de los gastos fúnebres puestos en su totalidad a cargo de la Nación, en un 35% y un 65%, respectivamente.

Ese aspecto del decisorio agravia al señor Verrie, toda vez que a él se le imputa ser autor de declaraciones calumniosas, injuriantes o difamantes con respecto al occiso, sin que por ningún motivo se lo pueda responsabilizar por la muerte de Belindo Humberto Carrizo. Sin embargo, el modo de resolver la cuestión por el a quo lo coloca en la situación de tener que participar en el pago de un resarcimiento relacionado exclusivamente con el homicidio (y no con las injurias), como sucede con los rubros "prestación asistencial" y "prestación alimentaria" fijados en la causa 1034/98 en favor de la señora Farinato de Carrizo y el hijo menor de edad (que alcanzó la mayoría, según denuncia de fs.135); rubros ésos que se vinculan tan sólo con la muerte del señor Carrizo, ya que son una designación sinónima de lo que, comúnmente y no sin cierta impropiedad, son conocidos como "valor de la vida humana".

En las condiciones antes dichas, juzgo que corresponde, además de los gastos fúnebres (tema decidido en primera instancia, con carácter firme), excluir la responsabilidad del co-demandado Verrie con relación a los indicados rubros, que que-darán a cargo del Estado Argentino en su totalidad.

Con referencia a la participación del codemandado aludido en los restantes daños (psicológico -en caso de prosperar la queja de los actores-, costo del tratamiento psicoterapéutico y daño moral), es pertinente aceptar que a la concreción de ellos concurrieron las dos conductas de los accionados: por una parte, la que compromete directamente la responsabilidad del Estado Nacional por causa de la muerte del señor Carrizo; y por otra, la que incumbe al señor Alberto Verrie por la indudable proyección perjudicial que tuvieron sus declaraciones injuriantes sobre el psiquismo de los demandantes, quienes se encontraron ante el hecho de que el jefe de la circunscripción policial había declarado públicamente -incluyendo a los medios masivos de comunicación social- que el extinto no sólo era un m alhechor sino, además, el jefe de la gavilla de ladrones.Ambos procederes de los demandados han sido determinantes de los daños, pero me parece claro que la incidencia del homicidio del chofer Carrizo -que no tiene modo de desandar lo vivido y su pérdida es definitiva para el cónyuge y para los hijos- es muy superior a la proyección dañosa de las injurias y calumnias que desparramó el ex Comisario Inspector titular de la circunscripción de la zona de San Cristóbal.

Digo que la relación causal con los daños psicológicos (y costo del tratamiento) y moral reconoce mayor entidad, mucho mayor entidad, en la conducta del Estado Nacional -aunque haya sido legítima-, que en la actitud de Verrie, porque la desaparición definitiva del padre y cónyuge -precisamente por ser definitiva y como tal vivida día por día, mes por mes y año por año- no tiene remedio, a no ser esa neblina o bruma que el tiempo, el largo paso del tiempo, va como amortiguando lentamente en la memoria y en la intermitencia del recuerdo doloroso que se va espaciando como una eventual defensa más de los que, a veces con singular sedimento culposo, sobrevivieron al extinto.Creo, en cambio, que las injurias de indudable gravedad imputables al co-demandado Verrie tienen una entidad mucho más breve y si bien duelen, y duelen profundamente, débese admitir que al cabo de unos meses o años pocos recordarán y darán crédito a la sospecha o duda sobre la rectitud de Carrizo, configurando la honestidad de éste y su actuar social y afectivo correcto un bien incorporado por familiares y amigos a su más íntimo convencimiento, de manera que aquellos reproches duelen sí pero no persuaden de su veracidad.

Dentro de las obvias dificultades que estos temas plantean cuando se trata de valorar las incidencias de conductas distintas en la producción de daños que los reconocen como concausales, considero equitativo -en el sentido de lo estrictamente justo en el caso concreto y no como una expresión de una justicia "piadosa" o "de sacristía"- que el Estado Nacional responda por el 80% de los daños relacionados con los aspectos psicológicos y el daño moral y por el 100% respecto de los "gastos fúnebres" y de los rubros "prestación asistencial" y "prestación alimentaria" establecidos en la causa 1034/98 en favor de la señora Alicia Josefa Farinato de Carrizo y Gustavo Guillermo Carrizo. Del restante 20%, en los ítemes ya delineados, responderá el codemandado Alberto Verrie (art. 165, última parte, CPCC), debiendo éste hacerse cargo de los costos de publicación de la sentencia en la medida que fijó el a quo (y no en el 100% como hubiera en realidad correspondido, habida cuenta de su finalidad reparatoria de la fama ensombrecida), por hallarse ese aspecto firme (arts.265 y 266 CPCC).

Si mis distinguidos colegas de esta Sala compartieran las razones y el criterio hasta aquí expuesto, será hora de entrar al examen de los rubros constitutivos del resarcimiento debido.

XII.- Formularé un brevísimo apunte sobre la cuestión de los daños indemnizables en el caso, lo acordado por el Juez y el alcance de los agravios de ambas partes.

a) los actores (excepto la señora Farinato de Carrizo que consintió el fallo) se agravian porque el Magistrado, no obstante que los dictámenes médicos han señalado en cada caso que ellos habían resultado con una incapacidad permanente del 10 o el 15% (según el actor de que se trate), decidió que sólo se debía resarcir el costo de tratamiento psicoterapéutico y nada otorgó para indemnizar esa mengua de la aptitud psíquica, que no difiere en sustancia de cualquier disminución de la capacidad física de las personas. Todo agravio que produce una merma de la integridad de la persona, en orden a sus facultades físicas o mentales, es digna de ser resarcida y no resultaría ajustado a derecho -según el criterio de los recurrentes- la resolución que considera a las incapacidades determinadas pericialmente como intrascendentes desde el punto de vista patrimonial. Ese es el único punto que suscita quejas por parte de los hijos del extinto Carrizo (confr. causa 1039/98 Silvana Erica, fs. 415/417 vta.; causa 1036/98 Verónica Andrea, fs. 434/437; causa 1043/98 Gabriel Hernán, fs. 415/418; y causa 1034/98 Gustavo Guillermo, fs. 467/469 vta.).

b) el co-demandado Verrie: presentó el memorial de agravios "madre" en la causa acumulante (nº 1039/98 Silvana Erica Carrizo, fs. 401/408) y en las otras se limita a remitirse a lo expuesto en esa presentación, con algún especificante. De fs. 401 a fs. 406 vta. del referido memorial, el recurrente desarrolla la queja tocante a la responsabilidad que le fue imputada; en fs. 407 y vta.cuestiona que se lo hiciera partícipe de daños que no guardaban nexo causal con la conducta que le fue endilgada y, seguidamente, con el porcentaje de su participación en los daños. De estos temas me he ocupado con anterioridad. Mas, relativamente a los rubros concretos constitutivos de las condenas y sus montos no expone crítica alguna, pues ni roza la materia. Lo propio sucede en las causas 1043/98 Gabriel Hernán Carrizo (confr. memo-rial de fs. 411 y vta.), 1036/98 Verónica Andrea Carrizo (ver escrito de fs. 432 y vta.) y 1034/98 Farinato de Carrizo Alicia Josefa y otro (pieza de fs. 461 y vta.). Y

c) el Estado Nacional: trae a conocimiento de la Sala, además del tema vinculado a la argüida culpa de la víctima, los siguientes puntos:

1) causa 1039/98 Silvana Erica Carrizo (fs. 409/413 vta.): critica que se admitiera la existencia del daño psicológico por las deficiencias probatorias que imputa al dictamen pericial del doctor Balán y cuestiona se fijara condena por el tratamiento psicológico ($ 8.640), por cuanto la actora goza de la obra social propia de los dependientes de las compañías de seguros. Nada dice respecto del resarcimiento del daño moral, rubro que por tanto se encuentra firme (arts. 265 y 266 CPCC);

2) ­causa 1043/98 Gabriel Enrique Carrizo (fs.413/414): controvierte que se aceptara la realidad del daño psíquico invocado, en razón de que la experticia practicada por el doctor Napolitani -que le asigna un 10% de incapacidad- se halla des-provista de fundamentos científicos en tanto se basa exclusiva-mente en el relato del propio entrevistado, no habiendo ponderado que en el psicodiagnóstico se descarta toda lesión cerebral; y en segundo término, impugna la aceptación del "costo de tratamiento médico" ($ 2.880), fundándose -como en el caso anterior- en el hecho de que el actor es afiliado a dos obras sociales (a una, como empleado en relación de dependencia de la empresa Multicanal; a la segunda, como cónyuge de una docente);

3) causa 1036/98 Verónica Andrea Carrizo (fs. 430 y vta.): se ciñe el cuestionamiento a la admisión del rubro "costo del tratamiento psicológico" por contar la accionante con una obra social en su condición de empleada jerárquica de la empresa de seguros La Mercantil Andina S.A.; circunstancia que, a su en-tender, exime a la demandante de tener que afrontar los aludidos costos por cuenta del Estado Nacional; y

4) causa 1034/98 Farinato de Carrizo Alicia Josefa y otro (fs. 463/466): se agravia por el acogimiento del rubro "lucro cesante" -hace referencia al que el Juez calificó de "prestación asistencial" (art. 1084 CC)- con base en que su indemnización es impertinente cuando el accionar que suscita la responsabilidad del Estado es lícito y no reprochable a título de culpa o dolo; enuncia, al respecto, el agravio y a continuación transcribe unos cuatro sumarios jurisprudenciales. En subsidio, critica los montos acordados en primera instancia por estimarlos excesivos, señalando que para su cómputo se debió haber tenido en cuenta que la ayuda económica que el occiso podría brindar a su esposa e hijo menor debe ser evaluada sobre la base de los ingresos netos que aquél percibía, única porción de su sueldo de la que podía disponer.Y como ha quedado admitido por la señora Farinato de Carrizo que los ingresos mensuales de su cónyuge se situaban en el orden de los $ 1.000 (no anota que esos eran los ingresos correspondientes a marzo de 1996 y la sentencia data de ocho años y medio después, habiendo variado en forma sustancial los valores monetarios y el poder adquisitivo del peso argentino), y que el extinto debía destinar alrededor del 50% para sus gastos personales, la "chance" de colaboración económica futura (que ubica en el orden de $ 6.000 anuales y $ 500 por mes) y la debida ponderación de la edad de los beneficiarios justificarían una reducción sustancial del monto reconocido en la instancia anterior. Aclaro aquí, para despejar cualquier equívoco, que toda la argumentación de la P.F.A. está enderezada a cuestionar la "prestación asistencial" (que denomina "lucro cesante") tanto en lo referente a la viuda cuanto en lo atinente al hijo menor de edad para ese entonces, si bien la ejemplificación numérica y cálculos que se exponen en el memorial aparecen relacionados sólo con la señora Farinato de Carrizo. No hay gravamen expuesto acerca del daño psíquico de Gustavo Guillermo Carrizo ni crítica sobre la suma establecida en el fallo (arts. 265 y 266 CPCC).

XIII.- Aunque se desprende de la síntesis que efectué en el punto precedente, razones de claridad aconsejan remarcar:a) ninguna de las partes ha cuestionado la procedencia del daño moral ni el monto asignado por el a quo a cada uno de los actores de manera que nada cabe decir en alzada sobre ese aspecto que, si se compartiera lo expresado en orden a la responsabilidad, habría pasado en autoridad de cosa juzgada; b) no hay crítica alguna con referencia a los "gastos funerarios" y por tanto se encuentran en la misma situación jurídica que la señalada en a); c) el co-demandado Verrie no ha hecho cuestión sobre los rubros constitutivos de las condenas, sino que exclusivamente planteó lo tocante a su responsabilidad y, en subsidio, al porcentaje de participación en la condena que le fue asignado; d) no ha sido objeto de crítica, ni concreta ni razonada, la existencia de daño psíquico y costo de tratamiento psicoterapéutico respecto de Gustavo Guillermo Carrizo; y e) no hay planteo relacionado con los intereses y costas.

Los agravios a considerar, en resumen, son los siguientes: los hijos del causante piden se indemnice la incapacidad psíquica permanente que reconoce nexo causal adecuado con las conductas de los contrarios y que están probadas a través de los respectivos peritajes médicos; el Estado Argentino (M.del Interior - Policía Federal Argentina): se excluya el daño psíquico, por insuficiencia de las peritaciones enderezadas a acreditarlo, con relación a los actores Silvana Erica y Gabriel Enrique Carrizo; en subsidio, respecto de Silvana Erica, Gabriel Enrique y Verónica Andrea Carrizo, se deje sin efecto la condena al pago del costo de tratamiento psicológico, por contar ellos con la posibilidad de acudir a sus obras sociales (ni la queja principal ni la subsidiaria incluyen a Gustavo Guillermo Carrizo). Y se excluya de la condena el "lucro cesante" por no haber mediado conducta ilícita de su parte y, en todo caso, se lo reduzca a límites razonables.

XIV.- En orden a la queja de la Nación respecto del daño psicológico de Silvana Erica Carrizo, encuentro útil anotar -como primer elemento ponderable- que la pérdida del padre (que tenía 56 años a la fecha de su muerte), producida sorpresivamente y en circunstancias trágicas, no es un hecho que carezca de incidencia -en términos generales- en el equilibrio psíquico de una persona. Y si a esa pérdida se le asocia, como sucedió en el caso bajo examen, que el padre fue vilipendiado públicamente -como delincuente y jefe de una banda de asaltantes-, difundiéndose esa injusta agresión a través de múltiples medios masivos de comunicación social, parece razonable aceptar, a la luz del buen sentido, que la unión de esos dos hechos no pudo ser indiferente al psiquismo de una persona que estaba afectivamente tan ligada al occiso. No soy Sigmund Freud ni Viktor Frankl, pero a esta altura de mi vida y con tanta experiencia recogida puedo afirmar que cualquier hijo cuyo padre sufre los trances indicados experimenta una lesión -temporaria o permanente (esto depende de cada persona y de sus "defensas yoicas")- en su tranquilidad mental y en el funcionamiento de esa zona tan misteriosa como es el alma o la psiquis humana.Cualquier libro sobre "depresiones" -tema cuyo estudio he profundizado en largas lecturas (no viene al caso individualizar la excelente bibliografía de la que dispongo en mi biblioteca personal)- da cuenta de que una de las causas más frecuentes de esa dolencia es la pérdida de un ser querido (depresión que es calificada como "reactiva" para diferenciarla de la "endógena") y, como es obvio, los especia-listas -que consideran que se trata de un estado de alto riesgo- describen el conjunto de manifestaciones que provocan en el ser humano y conforman lo que, en conjunto se denomina la "sintomatología" de la depresión (angustias, ansiedad, fobias y miedos, insomnio, pérdida de todo interés vital, tristeza, desesperanza, y otras expresiones secundarias pero de significativa proyección, como la falta de energía, destrucción o casi de la autoestima, pensamientos sobre la muerte e ideas de suicidio, pérdida de la capacidad de concentración, etc., e inclusive dolores de cabeza, problemas digestivos, trastornos en la sexualidad, entre otros).

La percepción por parte de un especialista en psiquiatría, psicología y otras expresiones científicas contemporáneas -que estudian el funcionamiento de la psiquis desde diversos enfoques que han enriquecido lo que se conocía sobre esa enfermedad- no ofrece mayores dificultades, pues hasta en la cara del "homo patiens" se manifiesta la dolencia que lo aqueja, caracterizando la expresión y lo gestual en lo que es denominado como "facies depresiva". Y esa primera impresión que puede tener un especialista es susceptible de ser corroborada mediante un interrogatorio del paciente, o una serie de interrogatorios "dirigidos", complementados -lo que no es para nada indispensable- con los conocidos test psicológicos.

En el caso de Silvana Erica Carrizo -que padeció los hechos traumáticos tantas veces aludidos en este voto-, el perito psiquiatra designado de oficio, doctor Mario Daniel Balán, examinó a la actora conjuntamente con la consultora técnica que propuso la Policía Federal Argentina, licenciada Olga Lilian Hacberly de Scorza, y presentó el dictamen que obra a fs. 285/290.En dicha pieza, que luce fundamentación bastante, se arribó a la conclusión de que la señora Silvana Erica Carrizo -que luchó denodadamente en pleno duelo para reivindicar pública-mente la memoria de su padre, concurriendo a medios gráficos y televisivos- presenta importantes alteraciones de sus funciones psíquicas (daño psíquico o psicológico), las que configuran un estado de depresión reactiva de origen postraumático, de tipo leve a moderado durante los primeros meses posteriores al hecho; depresión que le significaba estados de tristeza, angustia, preocupaciones y fobias (fs. 287 vta.).

Por la duración de esa dolencia -que presenta la particularidad de que se reexperimenta persistentemente las situaciones traumáticas- el perito doctor Balán dictaminó que aquélla se había instalado en forma permanente en la personalidad de la accionante produciéndole una incapacidad estimada en el 10% TO (fs. 288 vta./289), y cuya atención requería un tratamiento psicológico durante 18 meses, a dos sesiones por semana.

El representante del Estado Nacional impugnó la experticia, pero las bases en que se asientan los cuestionamientos distan de ser decisivos y fueron, oportunamente, contestados por el perito doctor Balán (confr. fs. 298/299).

Si se ponderan apropiadamente los antecedentes por los que debió pasar la actora, la valoración de sus secuelas -tanto en permanencia cuanto en proyección invalidante- y los términos de la impugnación estatal, pronto se arriba a la conclusión de que esta última -que es reproducida como sustento del agravio- resulta insuficiente para enervar las conclusiones del experto en psiquiatría. Y ello tanto más si se merita, como bien lo hizo el a quo, que el dictamen médico fue realizado con la presencia de la consultora técnica que propuso la P.F.A., no habiendo ésta formulado ninguna clase de observación al trabajo pericial del doctor Mario Daniel Balán.Juzgo, en consecuencia, que no concurren en la especie motivos serios para apartarse del estudio técnico-científico de un especialista en psiquiatría que contó, además, con la conformidad implícita del asistente técnico de la propia demandada (arts. 386 y 477 CPCC).

XV.- Impugnó el demandado, como en el caso anterior, el dictamen pericial elaborado por el doctor Eduardo Héctor Napolitani sobre el daño psíquico experimentado por Gabriel Hernán Carrizo con motivo de la muerte trágica de su padre y el proceso de inmediata y difundida agresión a su buen nombre y honor. Y dicho especialista consideró que el referido hijo -único que no convivía en la casa paterna, al tiempo del óbito, por haber formado su propio núcleo familiar- ha resultado con secueles de los padecimientos por los que atravesó, produciéndole su cuadro depresivo reactivo -de tipo leve- una disminución psíquica parcial y permanente, estimada en un 10% TO (confr. peritación de fs. 274/278).

Para poder afrontar con mayores defensas las manifestaciones destructivas de la personalidad que están ínsitas en un proceso depresivo, aunque sea calificado como "leve" (calificación que no disminuye sus proyecciones y sintomatología, sino que es el fruto de que las categorías son elaboradas en función de cuadros comparativos, como ocurre con la conformación de casi todos los baremos o tablas médicas), el doctor Napolitani aconsejó un tratamiento de asistencia psicoterapéutica relativamente breve, de tan sólo una sesión por semana y durante el período de un año (por el que el Juez fijó una suma de $ 2.880). El trabajo pericial no conformó al demandado quien formuló ciertos interrogantes, y éstos fueron respondidos por el experto en la presentación de fs. 302 y vta. El doctor Alejandro Saint Genez, con todo acierto, restó trascendencia al psicodiagnóstico de la licenciada Estela Adra (fs.269/270) y esto, por un lado, porque el daño psíquico es completamente independiente -en supuestos como el de autos- de la existencia o no de lesión cerebral (la mayoría de los neuróticos son, vaya, neuróticos, y no presentan daños en parénquima cerebral) y, por otro, porque las discrepancias entre el dictamen de autos y el psicodiagnóstico no son tampoco decisivas, en la medida en que en este último se reconoce que Gabriel Hernán Carrizo, que contaba con 27 años de edad al tiempo de las entrevistas con la licenciada Estela M. Adra, no dejó de observar "indicadores de inseguridad y también de tendencia a la pasividad y ubicación en el pasado", como asimismo "una fuerte rigidez yoica que inhibe la capacidad de fantasear" en una persona que califica la psicóloga como "conservadora que tiende a no expresar sus emociones". Por lo demás, al margen de que quien mejor puede valorar la proyección de un psicodiagnóstico -que siempre son, por su propia naturaleza, de un alcance relativo y de relativo acierto- es el propio psiquiatra, cuyo título académico le confiere una mayor preparación en la materia, importa advertir que la circunstancia de que en el psicodiagnóstico no se hubieran "detectado indicadores significativos de perturbación profunda de la personalidad" no contradice las conclusiones del doctor Napolitani, en cuyo dictamen no se afirma un trastorno de tal magnitud sino un cuadro depresivo, de carácter leve, pero permanente y con incidencia en la integridad de la psiquis al disminuir sus aptitudes en un 10%.

Por ello, considero que débese admitir como real el diagnóstico del perito médico designado de oficio y tener por cierto que el actor Gabriel Hernán Carrizo presenta una incapa-

cidad en el orden psíquico del 10% TO. (arts. 386 y 477 CPCC).

XVI.- Para mantener el orden en la exposición, reitero que respecto de Verónica Andrea Carrizo no se ha cuestionado la experticia psiquiátrica cumplida por el doctor Reynaldo Curi (dictamen de fs.314/321 y explicaciones de fs. 345), sino tan sólo que sea la Nación, y no su obra social, la que deba afrontar los costos del tratamiento de psicoterapia. Y con relación a Gustavo Guillermo Carrizo (que demandó junto con su madre Alicia Josefa Farinato de Carrizo), el Estado Nacional no expresó agravios ni sobre su daño psíquico ni acerca del gasto en asistencia psicológica.

XVII.- La pretensión del co-demandado acerca de que no le corresponde a la Nación hacerse cargo de los costos de tratamiento psicoterapéutico, fundada en la circunstancia de contar los damnificados con una obra social (o supuestamente con dos, en el caso del actor Gabriel Hernán Carrizo), contradice la jurisprudencia casi unánime de los tribunales nacionales en el sentido de que el damnificado tiene el derecho de hacerse atender por los profesionales que más le convengan, sea por sus cualidades personales, por una empatía valiosa en la materia, por la cercanía con el domicilio, o por la razón que fuera. No tiene aquél ninguna obligación, y el responsable ningún derecho de exigirlo (trasladando los costos de lo que él es responsable), de concurrir a galenos o psicólogos de una obra social, máxime cuando según es hecho público y notorio lo que le paga dicho agente de salud a sus profesionales es tan ínfimo que éstos acortan el tiempo de asistencia al paciente para cubrir una gama más amplia que compense sus esfuerzos en alguna medida.Abonar a un psiquiatra un honorario de $ 12 o $ 15 por sesión parece impensable, sin embargo es ésta la realidad de nuestro sistema de seguro de salud, extremo que justifica o podría justificar o explicar el mayor tiempo que dedican los médicos que atienden particularmente y cuyos honorarios rondan hoy, aproximadamente, entre los $ 100 y $ 200 (puede este hecho, que es público y notorio, ser verificado por cualquiera que lo desee interrogando a los facultativos cuál es el monto que le abona la obra social y a cuanto ascienden sus honorarios por la atención en forma particular -a mí me consta personalmente por mi experiencia-).

Mas, al margen del factor económico y de su incidencia asistencial, es principio jurídico generalmente aceptado que el sujeto pasivo de un daño en su persona (físico o psíquico) goza de la facultad de acudir a los médicos de su confianza, sin que nada lo constriña a tener que recurrir a profesionales de una obra social, aunque esté a ella afiliado, ni a hacerse atender en establecimientos hospitalarios públicos por sus menores costos (confr. esta Sala, causas: 565 del 29.9.81; 1844 del 15.2.83; 3381 del 21.5.85; 97/91 del 29.8.00, entre muchas otras).

En cuanto a los específicos montos que estableció el señor Juez no hay, en las expresiones de agravios de la Policía Federal Argentina, crítica de ninguna especie que habilite a rever lo decidido.

XVIII.- En los casos de los accionantes Silvana Erica, Verónica Andrea, Gabriel Hernán y Gustavo Guillermo Carrizo, los médicos especialistas designados de oficio en sus respectivas causas estimaron que, por causa de los acontecimientos que han dado lugar a los presentes procesos, han sufrido un daño psíquico permanente, que disminuye sus capacidades en esa esfera de la personalidad en un 10%, 15%, 10% y 10%, respectivamente (confr. fs. 285/290 y 298/299, fs. 314/321 y 345, fs. 274/278 y 302 y vta., y fs.326/335, en el orden con que han sido mencionados y en los juicios por cada uno de ellos iniciado).

En el fallo de la anterior instancia fue resuelto que, ello no obstante, como esas discapacidades no habían tenido proyección sobre las tareas remuneradas que desempeñaban los afectados, resultaba improcedente fijar un resarcimiento por el daño psíquico en sí, bastando con establecer la obligación de los demandados de hacerse cargo del costo del tratamiento psicotera-péutico de cada uno de los accionantes. Esta conclusión es objeto de crítica por parte de los cuatro hermanos Carrizo, quienes consideran que una disminución de la capacidad psíquica -que ha sido estimada en un porcentaje del 10 al 15% de la T.O.- merece la condigna indemnización, tal como sucede con los daños causados a la integridad física de una persona y que provocan una merma de su capacidad. No parece haber razón, se sostiene, en resumen, para diferenciar el daño psíquico que produce incapacidad del daño físico que tiene la misma consecuencia, admitiéndose en este último supuesto el derecho resarcitorio del damnificado de manera uniforme en la doctrina y la jurisprudencia.

El daño psíquico o psicológico no configura, en realidad, una categoría autónoma respecto de la clasificación de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales. Y a título de los primeros -cuando tiene repercusión económica- o a título de los segundos -cuando sus manifestaciones alteran el orden espiritual o la tranquilidad y el sosiego a que toda persona tiene derecho- el denominado "daño psíquico" es ciertamente indemnizable.Inclusive, puede suceder, y no es para nada infrecuente que ocurra, que una agresión psíquica origine una merma en el rendimiento económico de una persona o la prive de posibilidades de progreso en su profesión u oficio y, al propio tiempo, le ocasione sufrimientos y dolores que afectan su tranquilidad personal (como pasa en los cuadros depresivos, que vienen por lo común acompañados de tristeza, angustias, ansiedad, miedos y fobias, dolores de cabeza, insomnio, etc.). Hipótesis esas en las que el resarcimiento que deberá pagar el responsable del daño habrá de ser computado tanto en la esfera patrimonial-económica como en el campo del daño moral (acerca de lo expuesto la jurisprudencia de esta Sala es nutrida y, además, concorde con la afirmada por las otras dos Salas que conforman la Excma. Cámara).

Así si una persona, por un infortunio laboral, pierde un dedo -lo que supone una merma de su integridad física y un cierto grado de incapacidad-, tendrá indudablemente derecho a una indemnización, sin que obste a ello que, en su caso específico y en esa etapa momentánea, la pérdida sufrida no le ocasione un perjuicio económico pues sigue desempeñándose en la tarea a la que, hasta entonces, estaba y sigue dedicado. Y si en lugar de quedarse con un dedo menos, el individuo -por ej., también por razón de un accidente de trabajo- entra en un proceso depresivo (nunca se sabe cuando éstos pueden afectar a una persona) y dicho proceso se extiende en el tiempo y toma caracteres de permanencia, si dicho sujeto se recupera mas queda con una disminución de su capacidad psíquica, ésta merece el resarcimiento adecuado, por más que no tenga -en la actualidad- repercusión sobre las concretas tareas que realiza.La agresión y el daño a la integridad personal, cuando tienen como consecuencia disminuciones de las capacidades del sujeto, sea en el orden físico o ya sea en el ámbito del psiquismo, deben ser indemnizados de la misma manera, puesto que no existen diferencias ontológicas ni jurídicas para hacer distingos entre ambas situaciones desde el punto de vista del derecho de daños.

Y considerando la entidad de las incapacidades determinadas por los peritos médicos, la circunstancia de que, al menos, en el estado actual de los demandantes no han tenido incidencia acreditada sobre mermas patrimoniales (ni se ha insinuado, clara y precisamente, que tales incapacidades -desde que sucedieron los hechos hasta la realización de los peritajes- hubieran tenido una consecuencia económica perjudicial), y asimismo que parece razonable esperar que los tratamientos psicoterapéuticos a los que habrán de someterse si bien no traerán la cura ni la restitución de lo ya perdido servirán para una preparación mental para afrontar eventuales desajustes o desequilibrios psicológicos (por reminiscencias recurrentes de los episodios del 20.3.96), encuentro indemnizaciones justas -dentro de lo opinable que es la materia- establecer las cantidades de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000), VENTE MIL PESOS ($ 20.000) Y TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) en favor de los actores Silvina Erica Carrizo, Verónica Andrea Carrizo, Gabriel Hernán Carrizo y Gustavo Guillermo Carrizo, respectivamente, importándome agregar que un dato meritado para establecer esas sumas es la edad de cada uno de los actores referidos al tiempo de recibir el impacto emocional de la muerte del padre y de las simultáneas difamaciones de su memoria.

Para concluir con este aspecto del litigio, corresponde añadir que los importes propuestos anteriormente llevarán intereses a tenor de lo establecido en primera instancia para el daño moral, por concurrir las mismas circunstancias que determinaron el régimen que fijó el fallo apelado y que fue consentido por todas las partes.

XIX.- Resta resolver la indemnización de los daños consistentes en la privación, a la viudae hijo menor de edad, de los medios necesarios para su subsistencia, en los términos del art. 1084 del Código Civil. No se está en presencia de un lucro cesante -como en forma no adecuada a la buena fe pretende el Estado Nacional encuadrar el rubro- sino de que se haga cargo del daño causado por las fuerzas de seguridad organizadas por la comunidad toda para servirse de ellas. Y en la indemnización de que se trata es a todas luces reprobable, moral y jurídicamente, que el Estado Nacional, en vez de asumir una actitud generosa frente al daño injusto, adopte una conducta tacaña y cicatera, incompatible con el respeto real y concreto a los derechos huma-nos de los que por su accionar sufren (aunque ese accionar haya sido calificado penalmente, con dudoso acierto, pero en esto no habré de entrar por falta de agravios).

La conducta mezquina hacia quienes se han visto privados de todos los medios para su subsistencia, por razón del obrar del Estado, comporta un trastrocamiento de todos los valores morales de una sociedad organizada en un Estado de Derecho. Es que, en términos de mirar con los ojos y el intelecto puesto en la realidad, se advierte que el representante estatal defiende una posición que privilegia sus posibilidades económicas por sobre el daño y el dolor -reitero, injustos por razón de su causa- de una familia. Lo que es moral y jurídicamente aceptable. Y no me extiendo más sobre este tema porque ya he propiciado, en situación análoga, que el accionar (lícito o no) del Estado Nacional, no lo lobera de resarcir los daños que con él causara a un tercero inocente, por lo que hago remisión a lo que expuse al votar la causa n° 4132/97 "Blumtin Salomón y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior -Policía Federal- y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de marzo de 2002.

Debiendo pues el responsable de la indemnización cumplir con su deber jurídico (art. 1084 Cód.Civil), compete ya, sin otras consideraciones que serían superfluas, desestimar el planteamiento del Estado Nacional y entrar a considerar el monto apropiado, cuya fijación, la norma citada y el art. 165 CPCC difieren a la prudencia de los jueces.

En este orden de cosas, juzgo que la indemnización que determinó el Juez en favor de Gustavo Guillermo Carrizo -de 17 años de edad a la fecha de óbito- no merece ni consiente la tacha de excesiva; ello así, por más que el menor se desempeñara en una actividad remunerada y esto le confiriera, en cierta forma, algún nivel mayor de independencia económica. De todos modos, ponderando que el monto de $ 15.000 es toda la contribución alimentaría que le ha sido reconocida al referido actor por los cuatro años que le faltaban para llegar a la mayoría de edad, se advierte sin esfuerzo que aquel importe -que equivale a poco más de $ 300 por mes- no constituye un resarcimiento excesivo y procede, por tanto, mantenerlo en ese alcance en tanto no media agravio de su parte.

Con referencia a la obligación estatal de contribuir con lo necesario para la subsistencia de la viuda, señora Alicia Josefa Farinato de Carrizo -quien tenía alrededor de 51 años de edad cuando se produjo el hecho dañoso-, es apropiado destacar que el resarcimiento no necesariamente debe ser fijado según el quantum de los ingresos que percibía el extinto a la fecha de su muerte. Porque es frecuente, en especial en los hogares modestos, que el "pater familiae" realice un sinnúmero de pequeñas tareas y arreglos caseros (cambiar el cuerito de las canillas, colocar la extensión de un toma-corriente, arreglar una puerta desencajada, poner algunos azulejos, etc.) que, por la vía de ahorro de gas-tos, implican también un aporte económico.Por otra parte, pese a su obesidad (que sería un engorro para alcanzar un puesto con mayores ingresos), nadie puede asegurar que el señor Carrizo no habría nunca de mejorar de fortuna asistiéndole la "chance" -frustrada por su homicidio- de que así fuera; ello, inclusive formando un pequeño grupo económico con sus hijos, aportando cada uno un porcentaje de sus remuneraciones para constituir un fondo común e instalar algún tipo de negocio.

Desde otro enfoque, es dable meritar que los ingresos denunciados de $ 1.000 por mes -que Carrizo obtenía de su oficio de remisero- se relacionan con marzo de 1996, época en la que ese monto tenía, como es obvio, un poder adquisitivo muy superior al actual. Si le sumáramos al capital indicado ($ 1000) los intereses que se devengaron entre marzo 96 y marzo 2009 (tasa activa: 267,1533%), ya que no es posible tomar en consideración los indicadores del INDEC por no ser fiables, obtendríamos como un resultado orientativo que esos $ 1.000 hoy representarían alrededor de $ 3.700. Y si por senderos de prudencia juzgáramos que el extinto consumía de sus entradas un 30% para atención de sus gastos personales, quedaría un remanente del orden de los $ 2.600, que sería sobre la base de cálculos teóricos, más o menos lo que hoy aportaría el señor Carrizo a su hogar si no hubiera mediado el trágico 20.3.96.Esa colaboración mensual, extendida por un plazo razonable (recordemos que el occiso tenía 56 años de edad cuando murió y que la señora Alicia Josefa Farinato de Carrizo se hallaba por los 51 años), que podríamos establecer en unos diez años, representaría en concepto de entradas por los servicios de remise unos trescientos doce mil pesos ($ 312.000). Tratase el cálculo precedente de un valor aproximado, y no de matemática exactitud, pero que tiene el mérito de basarse en un elemento objetivo como es la tasa de interés.

Y aquí se presenta un aspecto que, al determinar una indemnización justa, no puede ser apartado de la valoración de los antecedentes útiles para formar criterio. Ese aspecto es que el señor Magistrado, en el fallo de fs. 369/382 vta. de la causa acumulante, se apartó del régimen legal vigente entre el día del hecho (20.3.96) y la fecha de corte de la ley 25.344 (1º.1.2000) al disponer que los intereses moratorios serían liquidados a la tasa del 6% anual (con exclusión de los vinculados con el costo de los tratamientos psicoterapéuticos) porque en ese período de cerca de cuatro años correspondía que aquellos accesorios fueran establecidos a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido. La tasa que adoptó el a quo en el indicado período se sitúa aproximadamente en el 20%; la tasa activa B.N.A., en el mismo lapso, varió un 58% (marzo 96: 132,3267%; enero 2000: 190,4270%; tasa resulante:58,1003%). Este retaceo, por más que se encuentre firme, incide sobre la determinación de un resarcimiento justo y no puede ser ignorada por quien tiene, como razón que justifica su existencia, hacer justicia dando a cada uno lo suyo.

En función de los antecedentes que especifican el caso, y que he puesto de relieve en los párrafos anteriores, ponderando los elementos de juicio según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC) y haciendo uso prudente de la facultad que a los jueces confiere el ordenamiento ritual, juzgo que la suma establecida en primera instancia para resarcir a la señora Farinato de Carrizo la pérdida económica que le ha significado la muerte de su cónyuge, debe ser mantenida (art. 165, última parte, CPCC).

XX.- Voto, en resumen, porque se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y con relación a los rubros y montos fijados como indemnización de los actores, con las siguientes modificaciones: a) se condenará a los co-deman-dados -en las proporciones del 20% y el 80%, a indemnizar la incapacidad que les sobrevino a los demandantes Silvana Erica Carrizo, Verónica Andrea Carrizo, Gabriel Hernán Carrizo y Gustavo Guillermo Carrizo mediante el pago de los montos indicados en el punto XVIII; y b) se reducirá el porcentaje de responsabilidad del co-demandado Alberto Verrie al 20% de los rubros precisados en el considerando XI. Si mi opinión formara mayoría, estimo que las costas deben seguir el régimen siguiente: a) en el recurso de los actores, limitado al rubro indemnización del "daño psíquico", a los demandados (art. 68 CPCC); b) en la apelación del Estado Nacional, a su cargo (norma citada); y c) en el recurso del co-demandado Verrie, que prospera parcialmente, en un 70% por su cuenta y en el 30% por cuenta de los actores (art.71 CPCC).

Los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 344 a n° 367 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 17 de abril de 2009.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto XX del primer voto.

Determinados que fueran los montos de las condenas por liquidación firme (incluyendo capital e intereses), el Tribunal establecerá los honorarios de los letrados y peritos que han intervenido en las cuatro causas acumuladas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO VOCOS CONESA

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

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